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    <identificador>DOUE-L-1989-80898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2390/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/232/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80080" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 354/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82333" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 2838/98, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82442" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 2611/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80107" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 127/97, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80073" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 120/96, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80073" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 265/95, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80774" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1276/94, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80703" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1211/93, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81800" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 3200/92, de 27 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80721" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1335/92, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80264" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 526/92, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81677" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 3331/91, de 11 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81021" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 2199/91, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80968" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la fecha del art. 3.2, por Reglamento 2179/90, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80772" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1772/90, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81482" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3887/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  generales  para  la  importación  de  los vinos, zumos  y  mostos  de  uva  establecidas  por  el Reglamento (CEE) Nº 354/79 (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) Nº 2244/89 (4), han sido modificadas  de  forma  sustancial;  que,  como  consecuencia de las numerosas y sucesivas  operaciones  de  codificación  que  se  han producido en la normativa comunitaria  del  sector  vitivinícola,  conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87  prevé  que  los  productos  importados  contemplados  en  dicho artículo deben   ir   acompañados   de  un  certificado  y  de  un  boletín  de  análisis extendidos  por  un  organismo  o  servicio  designado  por  el país tercero del cual  sean  originarios  dichos  productos;  que  es  necesario  especificar las condiciones que debe reunir el boletín de análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  utilizar  la  posibilidad,  prevista  en  la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, de eximir   del  certificado  y  del  boletín  de  análisis  a  aquellos  productos importados   de   terceros   países  en  pequeños  envases  y  transportados  en cantidades   limitadas;   que,   para  facilitar  el  control  de  este  segundo requisito,   puede   considerarse   el   mismo  cumplido,  cuando  se  trate  de importaciones  de  terceros  países  cuyas  exportaciones anuales a la Comunidad sean  ya  globalmente  muy  escasas; que, en este caso, para evitar desviaciones de   tráfico,   los   vinos   deberán  ser  no  sólo  originarios  sino  también procedentes de los países en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   terceros   países   que   han  sometido  sus productores   de   vino  a  un  sistema  eficaz  de  control  ejercido  por  los organismos  o  servicios  de  dichos  países,  a  que se refiere la letra a) del apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87, han manifestado su  interés  en  autorizar  que  los  productores de vino extiendan ellos mismos el  certificado  y  el  boletín de análisis dispuestos en dicha letra; que, para facilitar  los  intercambios  con  dichos  terceros  países,  siempre  que éstos hayan   celebrado   con   la   Comunidad   compromisos  que  incluyan  cláusulas relativas  al  refuerzo  de  la  colaboración en materia de represión del fraude y  mantengan  buenas  relaciones  comerciales  con  la Comunidad, es conveniente permitir  que,  de  manera  análoga  a  lo  que  está previsto para los vinos de origen  comunitario,  los  documentos  extendidos  por  los  productores  puedan considerarse  como  documentos  emitidos  por  dichos  organismos  o  servicios, siempre  que  éstos  ofrezcan  garantías  adecuadas  y ejerzan un control eficaz sobre la expedición de tales documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  medir  la  eficacia  de  esta  nueva  disposición  es conveniente  prever  desde  este  momento que tales normas sólo serán aplicables durante un período de prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  la  necesidad  de  asegurar  una  protección rápida y eficaz  de  los  consumidores,  parece  indispensable  prever  la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">suspender  la  aplicación  de  estas  nuevas  medidas en caso de peligro para la salud  de  los  consumidores  o  en  caso de fraude y ello sin que sea necesario esperar al final del período de prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  los intercambios con terceros países capaces de  ofrecer  garantías  adecuadas  en  materia de elaboración de vinos, conviene prever  que,  en  lo  relativo a los vinos originarios de estos países terceros, puedan darse sólo determinadas indicaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   certificado   y   el   boletín   de   análisis   a  que  se  refieren, respectivamente,  los  guiones  primero  y segundo de la letra a) del apartado 1 del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  serán  objeto de un mismo documento, en el cual:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  parte  «certificado»  será  extendida  por un organismo del país tercero de  donde  sean  originarios  los  productos,  que  figure en una lista que debe establecerse;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  parte  «boletín  de  análisis» será extendida por un laboratorio oficial reconocido  por  el  país  tercero  de donde sean originarios los productos, que figure también en la lista a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE)  Nº  822/87,  y  siempre  que  las  garantías  que  ofrezcan  los terceros países   en   cuestión   hayan   sido   aceptadas   por   la  Comunidad,  podrán considerarse   como   certificado  o  boletín  de  análisis  extendido  por  los organismos  y  laboratorios  que  figuren  en  la lista que debe establecerse en aplicación  del  apartado  1,  los  documentos  extendidos  por los productores, si:</p>
    <p class="parrafo">a)   éstos   han   sido   autorizados   individualmente  para  ello  por  dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">b) estos organismos:</p>
    <p class="parrafo">- controlan los productos autorizados,</p>
    <p class="parrafo">-   han  comunicado  a  la  Comisión  los  nombres  y  las  direcciones  de  los productores  a  que  se  refiere  la  letra a), así como sus números de registro oficiales,</p>
    <p class="parrafo">- informan a la Comisión cuando se retire la autorización a un productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El boletín de análisis incluirá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo relativo a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados:</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico total,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico adquirido;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva:</p>
    <p class="parrafo">- la densidad;</p>
    <p class="parrafo">c) en lo relativo a los vinos, los mostos de uva y los zumos de uva:</p>
    <p class="parrafo">- el extracto seco total,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez total,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez volátil,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez cítrica,</p>
    <p class="parrafo">- el anhídrido sulfuroso total,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  de  variedades  producto  de cruces interespecíficos (híbridos</p>
    <p class="parrafo">productores  directos)  o  de  otras  variedades  no pertenecientes a la especie Vitis vinifera.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en   el   párrafo  primero  y  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87, podrán  aceptarse  los  documentos  en  los  que  la parte «boletín de análisis» sólo contenga las indicaciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al grado alcohólico adquirido,</p>
    <p class="parrafo">- a la acidez total,</p>
    <p class="parrafo">- al anhídrido sulfuroso total,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  trate  de  un  vino  originario de un país tercero que haya ofrecido garantías  particulares,  envasado  en  recipientes  etiquetados de un contenido no   superior   a  60  litros  y  provistos  de  un  dispositivo  de  cierre  no recuperable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE)  Nº  822/87,  el  apartado  2  del  artículo  1  y  el párrafo segundo del artículo 2 podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  modificarse  para  tener  en  cuenta cualquier eventual simplificación de las disposiciones correspondientes aplicables en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  suspenderse  si  se  comprobare  que los productos a los que se aplican estas medidas  han  sido  objeto  de  falsificaciones que pueden originar riesgos para la  salud  de  los  consumidores  o  de  prácticas enológicas no admitidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  1  y el párrafo segundo del artículo 2 serán aplicables del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  eximirán  de  la  presentación del certificado y del boletín de análisis los  productos  originarios  y  procedentes  de  terceros  países presentados en recipientes  de  2  litros  o  menos,  cuando  la  cantidad  total transportada, aunque esté compuesta de varios lotes particulares, no exceda de 60 litros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Quedarán,  además,  exentos  de  la  presentación  del  certificado  y  del boletín de análisis:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de vino no superiores a quince litros:</p>
    <p class="parrafo">- contenidas en el equipaje de los viajeros,</p>
    <p class="parrafo">-  que  figuren  en  pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares, cuando dichas cantidades  estén  claramente  destinadas  al  consumo  personal  o  familiar de dichos particulares;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  y  zumos  de  uva  en  envases de 4 litros o menos, originarios y procedentes   de  terceros  países  cuyas  exportaciones  a  la  Comunidad  sean inferiores a 1 000 hectolitros por año;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  y  zumos  de uva en poder de particulares cuando éstos cambien de domicilio;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  y  zumos de uva destinados a ferias que se beneficien del régimen aduanero  previsto  a  tal  fin, siempre que los productos de que se trate estén acondicionados en envases de 2 litros o menos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino,  mosto  de uva y zumo de uva importadas para fines de  experimentación  científica  y  técnica,  hasta  una  cantidad  máxima  de 1 hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">-   los   vinos   destinados   a  representaciones  diplomáticas,  consulados  y organismos   similares,   importados  en  régimen  de  franquicia  del  que  son beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  y  zumos de uva que constituyan las provisiones de a bordo de los medios internacionales de transporte.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  constituirá obstáculo a los regímenes aplicables a la población fronteriza.</p>
    <p class="parrafo">3. El presente Reglamento sólo se aplicará a los vinos de licor siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  de  Oporto  y  de Madeira y moscatel de Setúbal de los códigos NC 2004 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 51;</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  de  Tokaji  (Aszu  y Szamorodni) de los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51,  2204  29  45,  2204  29  55  y  vino  de  licor  Boberg  presentado  con un certificado de denominación de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  terceros  países  contemplados  en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 serán especificados mediante normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 354/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  al  Reglamento  derogado  se  entenderán hechas al presente   Reglamento   y   deberán   leerse   con   arreglo   a   la  tabla  de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 216 de 27. 7. 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 354/79</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
  </texto>
</documento>
