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    <identificador>DOUE-L-1989-80897</identificador>
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    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2389/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 2.2 y 3, por Reglamento 2088/97, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las numerosas y sucesivas operaciones de  codificación  que  se  han  producido  en  la  normativa  comunitaria  en el sector  vitivinícola,  es  conveniente,  en aras de una mayor claridad, proceder a  la  codificación  del  Reglamento  (CEE)  Nº  347/79  del  Consejo,  de  5 de febrero   de   1979,   relativo   a   las   normas  generales  referentes  a  la clasificación  de  las  variedades  de vid (3), modificado en útimo lugar por el Reglamento  (CEE)  Nº  3805/85  (4), adaptando las referencias que figuran en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87  prevé  que  el  Consejo  adopte  las  normas  generales  referentes a la clasificación  de  las  variedades  cuyo  cultivo  esté  autorizado dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;  que  tales  normas  deben, en particular, prever la clasificación de las    mismas,    por    unidades   administrativas   o   partes   de   unidades administrativas,   en   variedades   recomendadas,   variedades   autorizadas  y variedades autorizadas temporalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  clasificación  de  este  tipo  resulta  particularmente adecuada   para   encaminar  a  los  viticultores  de  la  Comunidad  hacia  una producción   de   calidad,   orientándoles   en  la  elección  del  conjunto  de variedades  que  deban  integrar  su  superficie  vitícola; que la clasificación de  las  variedades  de  vid según la calidad de los vinos que produzcan permite formentar  la  plantación  de  variedades  de  las  que  se  obtengan vinos cuya buena  calidad  esté  reconocida  y  cuya  demanda  en  el  mercado sea bastante estable  o  esté  en  expansión;  que, en consecuencia, una clasificación de las variedades   de  vid  contribuye,  a  largo  plazo,  a  evitar  la  creación  de excedentes   estructurales  en  el  mercado  vitivinícola;  que  las  formas  de utilización  de  la  uva  cosechada  a  partir de variedades a clasificar pueden distinguirse  según  la  categoría  del  producto  que  de  la misma se obtiene, como   el   vino   de   mesa,  el  vino  de  calidad  producido  en  una  región determinada,  incluidos  los  vinos  espumosos,  de  licor y de aguja de calidad producidos  en  una  región  determinada,  así  como  los  vinos  espumosos, los vinos  espumosos  de  calidad,  los  vinos  de  licor,  los  vinos  de aguja, el aguardiente de vino, el jugo de uva y las pasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  distinguir,  dentro  de  la clasificación de las  variedades  de  vid,  los  diferentes  destinos de la uva que se obtenga de las    mismas;   que,   al   realizar   la   clasificación   de   las   unidades administrativas,   es   conveniente   tener   en   cuenta  las  particularidades existentes en las condiciones de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el hecho de que la uva de una variedad de vid sea  ocasionalmente  utilizada  para  fines  diferentes  de  los indicados en la clasificación  de  la  variedad  de  vid  de la que proceda, en especial que los frutos  de  una  variedad  de uva de mesa se destinen a la vinificación, no debe suponer  un  obstáculo  para  la  clasificación  según  el  destino principal de dicha variedad de vid;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  control  del  cumplimiento  de lo dispuesto en las normas  comunitarias  y  nacionales  relativas  al  cultivo de las variedades de vid,   resulta   indispensable  la  identificación  de  las  variedades  de  vid cultivadas  en  la  Comunidad;  que,  en consecuencia, sólo pueden figurar en la clasificación  aquellas  variedades  de  vid  cuyos materiales de multiplicación estén  reconocidos  por  lo  menos  en  un  Estado  miembro,  con  arreglo a las disposiciones  comunitarias,  mediante  certificación  o  control, como material de multiplicación estándar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  las variedades de uva de vinificación cultivadas actualmente   en  la  Comunidad  para  la  producción  de  vinos  destinados  al consumo   humano   directo,   las   variedades  de  vid  procedentes  de  cruces interespecíficos    no    han    permitido    lograr    resultados    plenamente satisfactorios;  que  es  conveniente,  por  consiguiente  no  clasificar dichas variedades  como  variedades  recomendadas;  que no existen razones para excluir a  priori  de  la  clasificación,  entre  las  variedades  recomendadas,  a  las variedades  de  uva  de  vinificación  que  se obtengan, después del 19 de julio</p>
    <p class="parrafo">de  1970,  mediante  cruces  interespecíficos  y  cuya  aptitud  para el cultivo esté   reconocida   como   satisfactoria;  que,  es  oportuno  no  obstante,  no diferenciar,  con  arreglo  al  origen,  las  variedades  de uva de vinificación que deban clasificarse como autorizadas o autorizadas temporalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dado  que  se  utiliza  ocasionalmente  uva  de  mesa  para vinificación,  procede  extender  la  clasificación  a  las  variedades  de  vid autorizadas  en  el  marco  de  las  normas  comunes de calidad para las uvas de mesa,   adoptadas   por   el  Reglamento  Nº  58  de  la  Comisión  relativo  al establecimiento  de  normas  comunes  de calidad para determinados productos del Anexo  I  B  del  Reglamento  Nº  23,  por  el que se establece gradualmente una organización  común  de  los  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (5),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) Nº 920/89 (6); que la  aptitud  de  dichas  variedades  para su destino normal es determinante para la clasificación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  que  se  utilizan nombres diferentes para la denominación   de   una   única   y   misma  variedad  de  vid,  es  conveniente establecer,  en  el  marco  de  la  clasificación,  una  lista  de los sinónimos conocidos  utilizados  comercialmente;  que  además,  puede  resultar  útil  una lista  de  homónimos  en  los  casos  en  que  se  utilice  una  única  y  misma denominación para varias variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de prever  como  posible  modificación  a  la  clasificación  de  las variedades de vid,  la  inclusión  de  una  variedad  de  vid  en  la  clase de las variedades recomendadas,   autorizadas   o   temporalmente   autorizadas;   que,  para  una inclusión  de  este  tipo  en  la  clasificación, es conveniente en determinados casos,  en  particular  en  caso  de nueva obtención, prever que se compruebe la aptitud  cultural  de  dicha  variedad, basándose en la información recogida por el  Estado  miembro  interesado,  cuando  se efectúen los exámenes sobre ensayos de  cultivo;  que  ha  resultado  asimismo  necesario  prever  la posibilidad de proceder  a  una  descalificación  de  las  variedades  de  vid  cuyo cultivo no permita   lograr  resultados  plenamente  satisfactorios;  que,  en  lo  que  se refiere  a  la  clase  de  las  variedades  de  vid autorizadas, procede admitir únicamente  con  carácter  provisional  las  variedades  que  no  figuren  en la clasificación  el  31  de  mayo  de  1974,  previo  examen de su aptitud para el cultivo,  y  decidir,  tras  un  determinado  período  de observación, la suerte definitiva de la variedad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  especificar  las  condiciones  en  que  una variedad  inscrita  en  la  clase de variedades de vid autorizadas puede mejorar y   pasar   a  la  clase  de  variedades  de  vid  recomendadas,  así  como  las condiciones  en  que  una  variedad puede ser desclasificada y pasar a una clase inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  variedad de vid clasificada como autorizada, cuya clasificación   se   mejore   pasándola   a   la  clase  de  variedades  de  vid recomendadas  en  la  misma  unidad  administrativa,  no  resulta  necesario  un examen  de  la  aptitud  cultural,  puesto  que se conoce ya por experiencia así como por la información recogida por el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  control,  es  conveniente  incluir  en  la clasificación  variedades  de  portainjerto;  que,  teniendo en cuenta su número</p>
    <p class="parrafo">reducido,  dichas  variedades,  así  como  las variedades de uva para un destino particular,   pueden   clasificarse  para  el  conjunto  del  territorio  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  las  variedades  de  vid comprenderá todas las variedades de   vid   del   género   Vitis,   incluidas   las   proce   dentes   de  cruces interespecíficos,  cuyo  cultivo  dentro  de  la  Comunidad  esté  autorizado  y estén  destinadas  a  la  producción  de  uva  o de materiales de multiplicación vegetativa de la vid.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  variedades  de  vid  se clasificarán con arreglo al destino habitual de la uva obtenida de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «variedad  de  uva  de  vinificación»,  una  variedad  de  vid cultivada, de forma  habitual,  para  la  producción  de  uva  destinada  a  la elaboración de vinos para el consumo humano directo;</p>
    <p class="parrafo">b)  «variedad  de  uva  de  mesa», una variedad de vid autorizada en el marco de las  normas  comunes  de  calidad para las uvas de mesa, adoptadas en aplicación del  Reglamento  (CEE)  Nº  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas  y  hortalizas  (7),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº  1119/82  (8)  y  que  se  cultive,  de forma habitual, para la producción de uva destinada al consumo en fresco;</p>
    <p class="parrafo">c)   «variedad  de  uva  para  un  destino  particular»,  una  variedad  de  vid cultivada  normalmente  para  otros  destinos  que los mencionados en las letras a) y b), tales como:</p>
    <p class="parrafo">- elaboración de aguardiente de vino,</p>
    <p class="parrafo">- elaboración de zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">- producción de uva destinada normalmente a la industria conservera,</p>
    <p class="parrafo">- producción de uvas para secar;</p>
    <p class="parrafo">d)   «variedad   de  portainjerto»,  una  variedad  de  vid  cultivada  para  la producción  de  material  de  multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  variedades  de  uva  de vinificación y las variedades de uva de mesa se clasificarán  para  cada  una  de  las  unidades  administrativas  o  partes  de unidades administrativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el Regierungsbezirk para la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- el departamento para Francia,</p>
    <p class="parrafo">- la provincia para Italia,</p>
    <p class="parrafo">- el nomos para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- la provincia y la región para España,</p>
    <p class="parrafo">- la región para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- el conjunto del territorio nacional para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  variedades  de  uva  para  un  destino  particular  y las variedades de portainjerto   se   clasificarán   para   el   conjunto  del  territorio  de  la Comunidad.  No  obstante,  a  petición de un Estado miembro, podrán clasificarse</p>
    <p class="parrafo">una  parte  o  la  totalidad  de  dichas  variedades  para una o varias unidades administrativas de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  única  y  misma  variedad  de uva de vinificación podrá clasificarse de forma  diferente  según  las  unidades  administrativas  o  partes  de  unidades administrativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  única  y  misma  variedad  podrá,  excepcionalmente  figurar  al  mismo tiempo  entre  las  variedades  de  uva  de  mesa  y  las  variedades  de uva de vinificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  única  y  misma variedad podrá clasificarse de forma diferente según se destine a la elaboración de:</p>
    <p class="parrafo">- vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  vino  de  calidad  producido  en  una región determinada, incluidos los vinos espumosos,  los  vinos  de  licor  y los vinos de aguja de calidad producidos en regiones determinadas,</p>
    <p class="parrafo">-  vino  de  licor  o  vino  de  aguja,  diferentes  de  los  contemplados en el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">- aguardiente de vino,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">- pasas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  una  de  las  unidades  administrativas  o  partes  de  unidades administrativas  y,  en  su  caso,  para  el  territorio  de  la  Comunidad, las variedades  de  vid  se  asignarán a una de las clases siguientes: variedades de vid   recomendadas,   variedades   de   vid  autorizadas  o  variedades  de  vid autorizadas temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrán  figurar  en  la clasificación las variedades de vid cuyo material   de   multiplicación   esté   reconocido,   mediante  certificación  o control,  como  material  de  multiplicación  estándar por lo menos en un Estado miembro,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de  9  de  abril  de  1968,  relativa  a  la  comercialización  del  material de multiplicación vegetativa de la vid (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. En lo que se refiere a las variedades de uva de vinificación:</p>
    <p class="parrafo">a) formarán parte de las variedades de vid recomendadas, las variedades que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cultiven  actualmente  en  la  Comunidad y pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L),</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  cruces  interespecíficos  cuya  aptitud  para  el  cultivo esté reconocida  como  satisfactoria  después  del  19  de julio de 1970, con arreglo al artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida;</p>
    <p class="parrafo">b)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid autorizadas, las variedades de las  que  se  obtenga  un  vino  cabal y comercial cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, sea inferior a la del vino contemplado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid autorizadas temporalmente, las variedades:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  respondan  a  los  criterios contemplados en las letras a) y b) pero tengan  aún  cierta  importancia  económica  para  la  unidad  o parte de unidad</p>
    <p class="parrafo">administrativa considerada;</p>
    <p class="parrafo">- que presenten defectos en su cultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  de  la  calidad  se  efectuará, en su caso, basándose en los resultados  de  los  exámenes  de  aptitud  cultural de las variedades de vid de que  se  trate,  así  como  de  los  resultados  de  los  exámenes  analíticos y organolépticos de los correspondientes vinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a las variedades de uva de mesa:</p>
    <p class="parrafo">a)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid  recomendadas,  las variedades cultivadas  para  la  producción  de  uva de mesa respecto de la cual exista una fuerte demanda en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas, las variedades que:</p>
    <p class="parrafo">-  produzcan  uva  cuya  calidad,  aun  teniendo  un  nivel - produzcan uva cuya calidad,  aun  teniendo  un  nivel  adecuado,  sea inferior a la de la uva a que se refiere la letra a),</p>
    <p class="parrafo">- presenten defectos en su cultivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid autorizadas temporalmente, las variedades:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  producción  de  uva  convenga  eliminar  del  mercado  por  razón de su insuficiente calidad,</p>
    <p class="parrafo">- que presenten graves defectos en su cultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. En lo que se refiere a las variedades de uva para destinos particulares:</p>
    <p class="parrafo">a)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid  recomendadas,  las variedades pertenecientes  a  la  especie  Vitis  vinifera  (L)  o  procedentes  de  cruces interespecíficos,  cuando  tales  variedades  de  vid  presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas, las variedades:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  que  se  obtengan  productos  cuya  calidad,  aun  teniendo un nivel adecuado,  sea  inferior  a  la  de los productos obtenidos de las variedades de vid contempladas en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  uva  presente,  para los destinos de que se trate, una aptitud inferior con relación a las variedades de vid contempladas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid autorizadas temporalmente, las variedades:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  respondan  a  los  criterios contemplados en las letras a) y b) pero tengan  aún  cierta  importancia  económica para el territorio de la Comunidad o para la unidad o unidades administrativas consideradas, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">- que presenten defectos en su cultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  de  la  calidad  se  efectuará, en su caso, basándose en los resultados  de  los  exámenes  de  aptitud  cultural de las variedades de vid de que  se  trate,  así  como  en  los  resultados  de  los  exámenes  analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a las variedades de portainjerto:</p>
    <p class="parrafo">a)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid  recomendadas,  las variedades cultivadas  para  obtener  material  de multiplicación de la vid respecto de las cuales   la   experiencia   adquirida   haya  demostrado  que  poseen  aptitudes</p>
    <p class="parrafo">culturales satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">b)  formarán  parte  de  las  variedades  de  vid autorizadas temporalmente, las variedades que presenten una aptitud cultural insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 quinquies de  la  Directiva  68/193/CEE,  se  elaborará,  en el marco de la clasificación, una   lista   de   sinónimos   de   las   variedades  de  vid  incluidas  en  la clasificación, siempre que dichos sinónimos sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizados,  comercialmente,  para  la denominación de los vinos procedentes de las correspondientes variedades de vid, y</p>
    <p class="parrafo">b) suficientemente conocidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  asimismo  elaborarse  una lista de homónimos de las variedades de vid contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  una variedad de vid no inscrita en la clasificación, para la  unidad  administrativa  o  la  parte de unidad administrativa, o en su caso, para el territorio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  las  clases  de  las  variedades  de  vid  recomendadas o autorizadas únicamente podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a las variedades de uva de vinificación y de uva de mesa,  cuando  dicha  variedad  esté  inscrita, como mínimo, en la clasificación para  una  unidad  administrativa  o  parte  de unidad administrativa colindante con   el   territorio   de   la   unidad   administrativa   o  parte  de  unidad administrativa  para  la  que  se  tome  en  consideración  la  inclusión  en la clasificación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  variedades  de  portainjerto,  cuando dicha variedad  haya  sido  sometida  a  un  examen  de  aptitud cultural y la aptitud cultural de la misma haya sido reconocida como satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  las  clases  de  las  variedades  de  vid  autorizadas, únicamente se efectuará  de  forma  provisional  cuando dicha variedad haya sido sometida a un examen  de  aptitud  para  el  cultivo  y  la  aptitud para el cultivo haya sido reconocida  como  satisfactoria,  pero  los resultados de tal examen no permitan aún una evaluación final de la clasificación de la variedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  cambio  de  clase  de  una  variedad  de  vid,  para  la  misma  unidad administrativa  o  la  misma  parte  de una unidad administrativa o, en su caso, para el territorio de la Comunidad, únicamente podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  mejora  de  su  clasificación,  pasándola  a  la  clase de las variedades recomendadas, cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  variedad  inscrita,  el 31 de mayo de 1974, en la clase de variedades de vid  autorizadas  para  la  unidad  o parte de unidad administrativa respecto de la  cual  se  haya  solicitado  la  inclusión, o, en su caso, para el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  una  variedad  incorporada  a la clasificación después del 31 de mayo de 1974 y   que  haya  figurado  por  lo  menos  durante  cinco  años  en  la  clase  de variedades   de   vid   autorizadas   para   la   unidad   o   parte  de  unidad administrativa  respecto  de  la  cual  se haya solicitado la inclusión o, en su caso, para el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante la clasificación de una variedad en una clase inferior:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  experiencia  adquirida  hubiere  demostrado  que  no  se  cumplen las exigencias requeridas para la clase en la que figure dicha variedad,</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuere  necesario  en  razón  del  nivel  de  calidad  del producto que se obtenga de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-   si   la   superficie  plantada  de  dicha  variedad  fuere  muy  reducida  y continuare disminuyendo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  eliminará  de  la  clasificación  toda  variedad  de  vid  cuya  aptitud cultural se considere no satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  contemplado  en  la  letra b) del apartado 1, la clasificación tendrá  en  cuenta  el  carácter  provisional de la inclusión. No antes de cinco años  y,  a  más  tardar,  siete  años después de la inclusión provisional en la clase   de   variedades  de  vid  autorizadas,  se  decidirá,  basándose  en  la experiencia  adquirida  y  teniendo  en  cuenta  los exámenes de aptitud para el cultivo realizados en virtud del artículo 12, si dicha variedad:</p>
    <p class="parrafo">- permanecerá definitivamente en la clase de variedades de vid autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">- se incluirá en la clase de variedades de vid recomendadas,</p>
    <p class="parrafo">- se incluirá en la clase de variedades de vid autorizadas temporalmente,</p>
    <p class="parrafo">- se eliminará de la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Si  después  de  siete  años  no  se  adoptare  ningúna decisión, se considerará dicha variedad eliminada de la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  será  necesario  ningún  examen  de  aptitud  cultural  para incluir una variedad  de  vid  autorizada  en  la  clase  de  variedades de vid recomendadas para  una  misma  unidad  administrativa  o  parte  de  unidad administrativa o, según   los   casos,   para   el   territorio  de  la  Comunidad,  cuando  pueda demostrarse, de forma adecuada, la aptitud para el cultivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  descalificación  de  una  variedad  de  la  clase  de  variedades de vid autorizadas   temporalmente   implicará   que   la  misma  no  podrá  plantarse, injertarse,  ni  sobreinjertarse  a  partir  de  la fecha en que surta efecto la descalificación.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  en  particular  las decisiones   contempladas   en   el   párrafo   primero   del   apartado  4,  se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aptitud  cultural  de  una variedad de vid se comprobará basándose en la información  recogida  por  el  Estado  miembro interesado en los exámenes sobre ensayos  de  cultivo  realizados  en  las  unidades  administrativas o partes de las    unidades   administrativas   de   que   se   trate,   en   las   unidades administrativas  colindantes  o,  según  los  casos,  en  el  territorio  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  reconocerse  como  satisfactoria  la  aptitud para el cultivo de  una  variedad  de  vid  cuando  la  misma constituya, por el conjunto de sus características  cualitativas,  con  relación  a  las  demás  variedades  de vid inscritas  en  la  clasificación,  una  clara  mejora  para el cultivo o para el destino de la uva o del material de multiplicación procedentes de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión,  previa  consulta  al  Comité  de  gestión  de  vino,  podrá solicitar  al  Estado  miembro  correspondiente  un  examen complementario de la aptitud para el cultivo de la variedad de vid de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  contemplada  en  el apartado 1 se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo y, en particular, las medidas relativas  al  examen  de  aptitud para el cultivo se adoptarán de acuerdo en el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan  prohibidos  la  plantación,  aun  para  sustituir  las  marras,  el injerto in situ y el sobreinjerto:</p>
    <p class="parrafo">- de variedades de vid no inscritas en la clasificación,</p>
    <p class="parrafo">- de variedades de vid autorizadas temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  excepciones  a  lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 para:</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen,  de  la  aptitud  para  el  cultivo  de  una  variedad  de vid no inscrita  en  la  clasificación  para la unidad o parte de unidad administrativa correspondiente o para el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- la investigación científica;</p>
    <p class="parrafo">- los trabajos de selección o de cruzamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  de  material  de  multiplicación  vegetativa de vid reservado exclusivamente  para  la  exportación  a  terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  variedades  de  vid  contempladas en el cuarto guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">así como</p>
    <p class="parrafo">b)   las  disposiciones  que  apliquen  para  garantizar  el  control  de  dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la  Comisión, antes del 1 de octubre, las modificaciones que deban realizarse en la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  permita  las  excepciones  contempladas  en  el apartado  2,  garantizará,  cada  año,  un control sistemático de las vides cuya plantación  haya  sido  autorizada  y  velará porque la posible distribución del material  de  multiplicación  no  supere  los  fines  mencionados. Se celebrarán contratos  de  cultivo  individuales  entre  las  autoridades  que  designen los Estados   miembros  y  las  personas  físicas  o  jurídicas  o  agrupaciones  de personas  que  tengan  el  propósito de cultivar una variedad de vid no inscrita en   la   clasificación  para  la  correspondiente  unidad  o  parte  de  unidad administrativa, o para el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  procedentes  de  una  variedad  de vid sobre la que se estén realizando  exámenes  de  aptitud  para  el cultivo, investigaciones científicas o  trabajos  de  selección  o  cruzamiento  contemplados  en  el  apartado  2 se considerarán equivalentes a los obtenidos de variedades de vid autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 347/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº 56 de 7. 7. 1962, p. 1606/62.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
