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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2395/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2395/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles de China y lechugas "iceberg" originarias de Marruecos y de Chipre (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/227/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea,  por  una  parte,  y  Marruecos  (1)  y Chipre (2), por otra, prevén en sus   respectivos   artículos   la   apertura   de   contingentes   arancelarios comunitarios   para   la   importación   en   la   Comunidad  de  los  productos siguientes,   originarios   de  cada  uno  de  estos  países,  para  el  período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1989:</p>
    <p class="parrafo">- 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90 y</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  de  lechugas « iceberg » de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90,</p>
    <p class="parrafo">que   no   obstante,  en  lo  relativo  a  Chipre,  los  volúmenes  deberán  ser aumentados  un  5  %  por  año,  a  partir  de la entrada en vigor del Protocolo citado  y  en  virtud  del  artículo  18; que se eleva, pues, para el año 1989 a 110 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios   abiertos  con  respecto  a  Marruecos,  los  derechos  de  aduana aplicables  se  suprimirán  progresivamente  durante los mismos períodos y según los  mismos  ritmos  que  los  previstos  en  los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal; que, para el período comprendido entre el 1  de  noviembre  y  el  31  de  diciembre de 1989, los derechos contingentarios serán  iguales  al  63,6  %  y  al 60 % de los derechos de base respectivamente; que,  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios abiertos   con  respecto  a  Chipre,  los  derechos  de  aduana  aplicables,  se suprimirán  progresivamente  según  el  ritmo  y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el  Reglamento  (CEE) no 3189/88 del Consejo, de  14  de  octubre  de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  de  Portugal  con  Marruecos  y  con Siria (3) y el Protocolo  del  Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Chipre  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y  la  República  Portuguesa  a  la  Comunidad  (4)  prevén  que  estos  Estados miembros  prorroguen,  hasta  el  31  de  diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de  1990,  respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial para los productos  en  cuestión;  que,  en  consecuencia,  los contingentes arancelarios indicados  anteriormente  sólo  se  aplicarán  a  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  pues,  abrir contingentes arancelarios comunitarios para  el  período  comprendido  entre  el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta el agotamiento de dichos contingentes; que, en  el  presente  caso,  es  conveniente  no prever un reparto entre los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  que  se  pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios,  las  cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 3; que ese modo  de  gestión  exige  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   quien   especialmente   deberá   poder   seguir  el  estado  de agotamiento   de  los  volúmenes  contingentarios  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  constituir  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  la  Unión Económica del Benelux y al estar  representados  por  ella  cualquier  operación  referente a la gestión de las  extracciones  cargadas  por  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  noviembre  al  31  de  diciembre  de  1989  los  derechos  de aduana aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad,  en  su composición del 31 de diciembre  de  1985,  de  los  productos mencionados a continuación, originarios de  Marruecos  y  Chipre,  serán  suspendidos  en  los  niveles  y dentro de los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Número de orden // Código NC // Designación de   la  mercancía  //  Origen  //  Volumen  contingentario  (en  toneladas)  // Derechos  contingentarios  (en  %)  //  //  //  //  //  //  // // // // // // // 09.1109  09.1425  //  ex  0704  90  90  // Coles de China // Marruecos Chipre // 100  110  //  9,5  12,3  // 09.1111 // ex 0705 11 10 ex 0705 11 90 // - Lechugas «  iceberg  »  (Lactuca  sativa  L  variedad  Capitata L) // Marruecos // 100 // del  1  al  30  de  noviembre:  9  %,  MIN  1,5  ecus/100  kg/br  del 1 al 31 de diciembre:  7,8  %,  MIN  0,9  ecus/100  kg/br // 09.1427 // // // Chipre // 110 //  del  1  al  30  de  noviembre:  12,3 % MIN 2,0 ecus/100 kg/br del 1 al 31 de diciembre: 10,6 % MIN 1,3 ecus/100 kg/br // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  la  cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse, de manera continua, sobre el contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   de  los  productos  de  que  se  trata  a  media  que  éstos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
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