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<documento fecha_actualizacion="20241021174539">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2394/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2394/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, originarios de Tunez (1989/1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="4">Túnez</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Túnez  (1)  establece en su artículo  3  que  determinados  vinos  de denominación de origen, de los códigos NC  ex  2204  21  25,  ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de   Túnez,   especificados   en   el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas, procedentes  de  las  cosechas  obtenidas  a partir de la cosecha de 1977, están exentos  de  los  derechos  de  aduana  de importación en la Comunidad dentro de límite   de   un   contingente   arancelario   comunitario   anual   de  50  000 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de las disposiciones de una declaración conjunta de  las  partes  contratantes  que  integran  el citado protocolo, el cómputo de las  cantidades  de  los  productos  en  cuestión debe comenzar el 1 de enero de cada   año;  que  para  cumplir  este  compromiso  conviene  abrir  el  presente contingente  para  el  período  del 1 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1990  hasta  un  importe  que,  en  aplicación de la cláusula pro rata temporis, debe ser fijado en 58 333 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  vinos  deben  presentarse en recipientes con capacidad inferior  o  igual  a  2 litros, que deben ir acompañados, sea de un certificado de  denominación  de  origen  conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho  acuerdo,  sea,  con  carácter  excepcional, de un documento V I 1 o de un certificado  V  I  2  anotado  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  vinos  deben  respetar  el  precio franco frontera de referencia;  que,  para  que  estos  vinos  puedan  beneficiarse del contingente arancelario,  debe  observarse  lo  dispuesto  en  el artículo 54 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 822/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de  1987,  por  el  que  se establece el régimen aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con  Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4),  establece  que  el  Reino  de  España  aplicará, a partir de la entrada en vigor  de  dicho  Reglamento,  un  derecho  que  reduzca  la diferencia entre el derecho   de   base  y  el  derecho  preferencial,  mientras  que  la  República Portuguesa   diferirá   la   aplicación   del   régimen  preferencial  para  los productos  de  que  se  trata  hasta  el  inicio  de  la  segunda  etapa; que el presente  Reglamento  se  aplicará,  por  tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las extracciones  efectuadas  por  dicha  Unión  Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  durante  el período comprendido entre el 1 de noviembre de  1989  y  el  31  de  diciembre  de 1990, el derecho de aduana aplicable a la importación  en  la  Comunidad,  con  exclusión  de Portugal, para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías    //   Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1206 // ex 2204 21 25  ex  2204  21  29  ex  2204 21 35 ex 2204 21 39 // - Vinos de denominación de origen   que   lleven  los  nombres  siguientes:  Coteaux  de  Teboura,  Coteaux d'Utique,  Sidi-Salem,  Thibar,  Kelibia,  Mornag,  gran  vino  Mornag, de grado alcohólico  adquirido  de  15  %  vol  o menos y que se presenten en recipientes que  contengan  dos  litros  o  menos  originarios de Túnez // 58 no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España aplicará derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  admitirán  al  beneficio  del  contingente arancelario contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977.</p>
    <p class="parrafo">3. Dichos vinos estarán sometidos al precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos   vinos   puedan   beneficiarse   del   citado   contingente arancelario,  deberá  observarse  lo  dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  uno  de  dichos  vinos deberá ir acompañado, cuando se importen, de un certificado  de  denominación  de  origen  emitido  por  la  autoridad  tunecina competente  con  arreglo  al  modelo  adjunto  al presente Reglamento, y en cuya rúbrica   no   16  se  haga  constar  que  dichos  vinos  proceden  de  cosechas obtenidas  a  partir  de  la  cosecha  de  1977,  o de un documento VI 1 o de un certificado  VI  2  anotado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 será admitido por la Comisión  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante  notificación  a  la  Comisión  al  cargo  sobre  el  volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las extracciones   efectuadas  en  aplicación  del  artículo  3  hagan  posibles  la asignaciones sin discontinuidad, del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  su  cantidad  cargada  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de</p>
    <p class="parrafo">dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE 333 // Exención // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  297  de 21. 10. 1987, p. 36. (2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20. (3) DO no L 84 de 7. 3. 1987, p. 1. (4) DO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
