<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174538">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2415/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2415/89 de la Comisión, de 3 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/228/L00010-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80034" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 696/71, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81036" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1690/94, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80454" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 14.1 y 2, por Reglamento 1106/90, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82180" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  prevé  la  posibilidad de conceder  a  las  organizaciones  de  productores  una  ayuda  al almacenamiento privado  para  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  II  y III de dicho Reglamento;   que  dicha  ayuda  podrá  concederse  cuando  los  precios  medios practicados  durante  un  período  significativo  sean inferiores a unos niveles determinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de determinar estos precios, resulta necesario definir  el  concepto  de  precio  de venta practicado por las organizaciones de productores o sus miembros en el marco del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  determinar  el  período  significativo  que deberá  tomarse  en  consideración  para  la  apreciación  del mercado de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al  almacenamiento  sólo  se  concederá  para  los productos  de  origen  comunitario;  que,  por lo tanto, es necesario determinar el modo de establecer la prueba de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  contribuir  a  garantizar la calidad de los productos  y  su  salida  al mercado, conviene definir las condiciones que deben reunir   las   operaciones   que  se  beneficien  de  la  ayuda,  así  como  las condiciones de almacenamiento y de reintroducción en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  los  gastos  técnicos  y financieros relativos al almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  subordinar  la  concesión  de  la ayuda a la condición   de   que  las  organizaciones  de  productores  se  comprometan  por escrito a respetar las disposiciones aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  el  período de almacenamiento que se considera para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aumentar   la   eficacia   de  los  controles,  los beneficiarios   de  la  ayuda  llevarán  una  contabilidad  material;  que  ésta deberá incluir las indicaciones necesarias a los fines de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  determinar  las  normas  de  presentación  de  las solicitudes de pago de la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  precisar  igualmente  las  modalidades  de concesión    de   anticipos   y   determinar   el   importe   de   la   garantía correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  una infracción de alcance limitado del  régimen  de  ayuda  al almacenamiento privado no implica la supresión total del  derecho  a  la  ayuda  sino  solamente  una  reducción a tanto alzado de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  el correcto funcionamiento del</p>
    <p class="parrafo">presente   régimen,   es   preciso  determinar  tanto  la  frecuencia  como  los pormenores  de  las  comunicaciones  que  deberán efectuar las organizaciones de productores y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  el  tipo  de  conversión aplicable a la ayuda mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  relativas a la concesión   de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado,  a  que  se  refiere  el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81,  en  lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda al almacenamiento privado, la duración de la misma, los  productos  a  que  se  refiere y el importe de dicha ayuda se decidirán por medio  de  un  Reglamento  adoptado  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  de  base  una  vez  que se haya comprobado que se cumplen  las  condiciones  definidas  en  el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  los  precios  medios  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  de  base  se  considerarán  los precios  de  venta  facturados  por  las organizaciones de productores o por sus miembros, en la fase de la primera venta dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos precios de venta se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-  mercancía  a  bordo  y  el  buque en el muelle para los productos vendidos en el momento del desembarque,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  almacén  para  los productos vendidos tras haber sido almacenados por la organización de productores o sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  significativo  del  Reglamento  de base contemplado en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo 16 será al menos igual a 7 días consecutivos de mercado para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la ayuda al almacenamiento privado se fijará a tanto alzado por  unidad  de  peso  neto  de los productos almacenados y por cada mes natural del  período  de  la  ayuda.  Se calculará tomando como base los gastos técnicos y  los  intereses  correspondientes  a  las  operaciones  indispensables para el almacenamiento  de  los  productos  de que se trate, comprobados en la Comunidad a  lo  largo  de  los  seis  últimos  meses  que  precedan  a la concesión de la ayuda, sin tener en cuenta los gastos más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  períodos  de  almacenamiento  superiores  a  un  mes  se calculará de forma decreciente a partir de los costes mensuales de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los gastos técnicos estarán constituidos por los costes:</p>
    <p class="parrafo">- de energía,</p>
    <p class="parrafo">- de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén,</p>
    <p class="parrafo">- de embalaje directo.</p>
    <p class="parrafo">Los   intereses  se  determinarán  sobre  la  base  de  los  costes  financieros</p>
    <p class="parrafo">medios,    comprobados    en    la    Comunidad,    del   capital   inmovilizado correspondiente  al  valor  de  las  cantidades  almacenadas, calculado a partir del  precio  de  orientación  contemplado  en  el  artículo 15 del Reglamento de base  o,  en  su  caso,  del  precio  a la producción comunitaria definido en el artículo 17 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   beneficiarse  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado,  en  el transcurso   de   una   campaña  pesquera  determinada,  las  organizaciones  de productores,  antes  del  inicio  de  esa  campaña, deberá adoptar, por escrito, medidas  en  materia  de  producción  y  comercialización  de conformidad con el apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento de base, con el fin de garantizar que todas las cantidades pescadas por sus miembros se pondrán a la venta:</p>
    <p class="parrafo">- por medio de la organización de productores, o</p>
    <p class="parrafo">-   de   acuerdo   con  las  reglas  comunes  previamente  establecidas  por  la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda al almacenamiento privado los productos que no hayan sido vendidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  del  origen  comunitario  de  los  productos  distintos  de  los productos  pescados  y  desembarcados  por  un mismo miembro de una organización de   productores  en  el  Estado  miembro  al  que  pertenezca,  se  establecerá mediante   la   presentación  del  documento  T2M,  según  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  beneficiarse  de  la ayuda al almacenamiento privado los productos que:</p>
    <p class="parrafo">a) con respecto al almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  o  hayan  estado  conservados  en  unas  condiciones que no alteren su calidad.  A  este  fin,  deberá  efectuarse  el  almacenamiento en instalaciones apropiadas  en  las  que  la  temperatura de almacenamiento no podrá superar los 21  oC  bajo  cero,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicables en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  o  hayan  estado  almacenados  en  lotes  homogéneos  de al menos diez toneladas  y  separados  de  los  demás  productos.  La  identificación  de  las cantidades  almacenadas  se  hará  mediante la colocación de una etiqueta en los embalajes  o  las  cajas  que  indique  especialmente el peso neto y la fecha en la  que  se  inició  el  almacenamiento,  así como el número a que se refiere el apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b) con respecto a la reintroducción en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">se  comercialicen  o  se  hayan  comercializado  en lotes homogéneos en cuanto a su  especie,  presentación  y  envasado, de conformidad con las disposiciones en vigor   en   cada   Estado  miembro  relativas  a  la  comercialización  de  los productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  la ayuda al almacenamiento privado creada por un  Reglamento  en  virtud  del  artículo  2,  las organizaciones de productores deberán   comprometerse  por  escrito,  ante  las  autoridades  competentes  del Estado miembro al que pertenezca, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  almacenar  los  productos  por  su cuenta y riesgo en almacenes frigoríficos situados  en  la  Comunidad  durante  un  período mínimo de quince días a partir de  la  fecha  del  inicio  del  almacenamiento.  Se  considerará como fecha del inicio  del  almacenamiento  el  decimoquinto  día  del  mes  cuando se trate de cantidades  almacenadas  entre  el  primero  y el decimoquinto día de dicho mes, y  el  último  día  del  mes  natural  en  curso  cuando  se trate de cantidades almacenadas entre el decimosexto y el último día de dicho mes;</p>
    <p class="parrafo">b) respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada compromiso escrito incluirá, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- su número correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  previsiones  relativas  a  las  cantidades  almacenadas o que se vayan a almacenar del producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar, el inicio y el final del almacenamiento previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberá  considerarse  que  cumplen  el  período  de almacenamiento de un mes las  cantidades  cuyo  almacenamiento  comenzó,  en  los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  decimoquinto  día  del  mes natural en curso, si dichas cantidades están en almacén el último día de ese mes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  último  día  del  mes  natural  en  curso, si dichas cantidades están en almacén el decimoquinto día del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  los  meses  siguientes,  deberá considerarse que se cumple el período  de  un  mes  en  el  caso  contemplado en la letra a) del apartado 1 si dichas  cantidades  están  en  almacén  el  último día del mes natural de que se trate,  y  en  el  caso  contemplado  en  la  letra  b) del apartado 1 si dichas cantidades están en almacén el decimoquinto día del mes natural siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de la ayuda al almacenamiento privado en el curso de  una  campaña  determinada,  las organizaciones de productores deberán llevar una   contabilidad   material   en  la  que  se  reseñarán,  para  los  períodos comprendidos entre el 1 y el 15 y entre el 16 y el último día de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   la  cantidad  total  de  los  productos  desembarcados,  indicando  por separado  las  cantidades  de  los  productos  contemplados en el apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad puesta a la venta con arreglo al artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   -   la   identificación   de   los   lotes   almacenados   y  su  lugar  de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el inicio y el final de las operaciones de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  lote  comercializado tras el almacenamiento, la cantidad vendida, el  número  y  la  fecha  de  la factura, así como la fecha de venta y el precio de venta cobrado por la organización de productores o sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que  la  organización  de  productores  se comprometa, con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 8, a almacenar determinadas cantidades bajo  el  régimen  de  ayuda  al  almacenamiento privado, los datos contemplados en  la  letra  b)  del  apartado  1  deberán  indicarse  por  separado  para las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  una  organización  de  productores confía a un operador independiente el almacenamiento  de  los  productos  de  que  se  trate,  dicho  operador  deberá</p>
    <p class="parrafo">llevar  una  contabilidad  material  que  satisfaga las condiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   solicitud   de  pago  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  será presentada  por  escrito  por  la  organización  de productores interesada a las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros el mes siguiente de la fecha de  reintroducción  en  el  mercado  de  los  productos de que se trate y, a más tardar,   cuatro   meses   después   de   la   finalización   del   período   de almacenamiento  establecido  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 16 del Reglamento  de  base.  La  solicitud  incluirá,  por  lo menos, para cada uno de los productos, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección de la organización de productores y, en su caso, del operador independiente que haya almacenado los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los  productos mencionadas en el compromiso escrito y el número de dicho compromiso,</p>
    <p class="parrafo">- la prueba del origen comunitario de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-   los   elementos  necesarios  para  poder  calcular  el  límite  cuantitativo contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  del  lote  para  el que se solicita la ayuda, incluido el lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el inicio y el final del almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  la reintroducción en el mercado, así como el número y la fecha de la factura.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  concederá  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  a la organización  de  productores  interesada  en  el  plazo  más breve posible tras comprobar que dicha organización tiene derecho a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán,  previa  petición  de  las organizaciones de productores   interesadas,   un   anticipo  sobre  la  ayuda  al  almacenamiento privado   para   las   cantidades  y  el  período  definidos  en  el  compromiso contemplado  en  el  artículo  8,  siempre  que  la  organización de productores constituya una garantía al menos igual al 105 % del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  la  organización de productores o uno de sus miembros cometiere   una   infracción  de  alcance  limitado  del  régimen  de  ayuda  al almacenamiento   privado   y  demostrare,  a  satisfacción  del  Estado  miembro interesado,  que  dicha  infracción  se  cometió  sin  intención  fraudulenta ni negligencia  grave,  el  Estado  miembro retendrá una cantidad igual al 10 % del importe  de  la  ayuda  aplicable  a  las  cantidades objeto de infracción y que deban beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  mensualmente a la Comisión los casos en los que se haya aplicado el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  comunicarán  cada  quince  días  a las autoridades   competentes  del  Estado  miembro  interesado  los  datos  mínimos siguientes, desglosados por especie y presentación comercial:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad desembarcada por sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad vendida y el precio de venta medio, definido en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad no vendida, conservada en almacenes frigoríficos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  reintroducida  en el mercado después del almacenamiento. 2. Los Estados  miembros  comunicarán  por  télex  o  por  telecopia  a la Comisión los datos  contemplados  en  el  apartado  1  el  quinto  día del mes siguiente a la finalización  de  los  períodos  contemplados  en dicho apartado. En caso de que un  Estado  miembro  comprobare  que  los  precios  de  venta  son inferiores al nivel   contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  16  del Reglamento  de  base  y  que  es probable que persista esta situación de precios comprobados,  dichas  comunicaciones  se  enviarán  a  la Comisión al menos cada semana indicadas por cada día de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán el quinto día de cada mes a la Comisión, para   cada  producto,  las  cantidades  almacenadas,  en  virtud  del  presente Reglamento, así como la duración prevista de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a la ayuda será el que esté en vigor el día en   que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  reciban  el compromiso   asumido   por   la  organización  de  productores  con  arreglo  al artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán   un  régimen  de  control  que  permita comprobar   si   los   productos   para  los  que  se  ha  pedido  la  ayuda  al almacenamiento  tienen  derecho  a  beneficiarse  de  ella y que implique, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  de  la concordancia entre las operaciones de almacenamiento y   de   reintroducción  en  el  mercado,  por  una  parte,  y  los  compromisos escritos, a que se refiere el artículo 8 por otra;</p>
    <p class="parrafo">- la comprobación del origen comunitario de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  del  límite  cuantitativo, contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-   inspecciones  improvisadas  de  las  organizaciones  de  productores  y  los lugares de venta y almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-   la   concordancia   entre   los  elementos  observados  en  los  lugares  de almacenamiento y las exigencias de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  efectuados  serán  objeto  de un informe sobre la observancia de los  compromisos  del  beneficiario  de la ayuda, así como sobre la naturaleza y alcance de las comprobaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  Reglamento,  excepto  el  artículo  3,  se aplicarán  mutatis  mutandis  en  el  caso  de  los  productores establecidos en Grecia  que  no  sean  miembros  de  una  organización  de productores, a que se refiere el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 696/71 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 77 de 1. 4. 1971, p. 66.</p>
  </texto>
</documento>
