<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174538">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2411/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2411/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/228/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81385" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3837/88, de 8 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  (1),  modificado  por  el Reglamento   (CEE)   no  3837/88  (2),  determina  el  régimen  aplicable  a  la mandioca   y   productos   similares  originarios  de  terceros  países  que  se benefician  de  una  exacción  reguladora máxima por importación en la Comunidad del 6 % ad valorem;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  la  intención anunciada por la Comunidad en  el  marco  de  las negociaciones multilaterales en el seno del GATT de hacer que  los  países  menos  avanzados  se beneficien de una disposición especial en este  sector,  es  conveniente  concederles  una garantía mínima de acceso a los</p>
    <p class="parrafo">regímenes de contingentación existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  atribuir  las  cantidades  de productos originarios de  los  países  menos  avanzados  a las cuotas fijadas, según el caso, para las partes  contratantes  actuales  del  GATT  a  que  se  refiere  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 430/87 o para los terceros países  no  miembros  del  GATT  a que se refiere la letra d) de dicho artículo, sin  que,  no  obstante,  el  eventual  agotamiento  de  las  cuotas mencionadas pueda  impedir  la  importación  de  los  productos  originarios  de  los países antes mencionados, con un límite global de 5 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   otro   lado,   conviene   adaptar   la  nomenclatura arancelaria  utilizada  en  el  Reglamento  (CEE) no 430/87 para tener en cuenta la  distinción  entre  los  productos  para  consumo animal y los productos para consumo  humano,  efectuada  en  la  nomenclatura  combinada  por  el Reglamento (CEE)  no  3174/88  de  la  Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 430/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo 1, las referencias « NC 0714 10 10 y 0714 10 90 » se sustituyen por : « NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo 1, las referencias « NC 0714 10 90 y 0714 90  10  »  se  sustituyen por: « NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  agotamiento  de  las  cuotas  a  que  se  refieren  las letras b) y d) no impedirá  el  despacho  a  libre  práctica,  mediante  percepción de la exacción reguladora  máxima,  de  los  productos  en  cuestión  originarios de los países menos  avanzados  (PMA)  enumerados  en  el Anexo, con el límite global de 5 000 toneladas anuales ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los países menos avanzados (PMA)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  224  Sudán  228 Mauritania 232 Malí 236 Burkina Faso 240 Níger 244 Chad 247  Cabo  Verde  252  Gambia  257 Guinea Bissau 260 Guinea 264 Sierra Leona 280</p>
    <p class="parrafo">Togo  284  Benin  306  República  Centroafricana 310 Guinea Ecuatorial 311 Santo Tomé  y  Príncipe  324  Ruanda 328 Burundi 334 Etiopía 338 Yibuti 342 Somalia // 350  Uganda  352  Tanzania  355 Seychelles y dependencias 375 Comoras 386 Malawi 391  Botswana  395  Lesotho  452 Haití 352 Yemen del Norte 656 Yemen del Sur 660 Afganistán  666  Bangladesh  667  Maldivas  672 Nepal 675 Bután 676 Birmania 684 Laos 807 Tuvalu 812 Kiribati 817 Tonga 819 Samoa Occidental</p>
  </texto>
</documento>
