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<documento fecha_actualizacion="20241021174537">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80877</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>463/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/226/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19901001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/463/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2343/90, de 24 de julio DOUE-L-1990-81140.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80402" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 13 y SUPRIME el párrafo 2 del art. 3.2 y la letra C) del art. 6.1 de la Directiva 83/416, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-16326" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 878/1990, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/416/CEE (3), modificada en último lugar por la  Directiva  86/216/CEE  (4),  establece  un procedimiento comunitario para la autorización  de  los  servicios  áereos regulares interregionales entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esa   iniciativa   representa  un  paso  importante  en  la</p>
    <p class="parrafo">realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  sistema  creado  por  la  mencionada  Directiva  es  de naturaleza  experimental  y  que,  por  tanto,  el  artículo  13 de la Directiva dispone  que  el  Consejo  examine  la aplicación de la Directiva antes del 1 de julio de 1986 basándose en informes proporcionados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que sólo unos pocos servicios han  sido  autorizados  en  virtud  de la mencionada Directiva y que, por tanto, sería  deseable  proporcionar  a  las  compañías  aéreas  más oportunidades para desarrollar  mercados  y,  por  consiguiente,  contribuir  a  la evolución de la red intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  comunes  deberían  promover el desarrollo de los servicios  directos  entre  las  diferentes  regiones  de  la Comunidad, más que los servicios indirectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   debería  rechazarse  el  servicio  directo  entre  dos aeropuertos cuando exista un servicio aéreo entre aeropuertos vecinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tráfico  potencial  desde  algunos aeropuertos regionales es   poco   importante   pero  que  desde  esos  aeropuertos  pueden  efectuarse servicios   viables  cuando  se  combinan  con  servicios  a  otros  aeropuertos regionales de la Comunidad, con el consiguiente ahorro de energía y coste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  España  y el Reino Unido acordaron en Londres, el   2   de  diciembre  de  1987,  mediante  una  declaración  conjunta  de  los ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  ambos  Estados miembros, un régimen para una  mayor  cooperación  en  la  utilización  del  aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen tiene todavía que comenzar a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe modificarse en consecuencia la Directiva 83/416/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/416/CEE queda modificada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a los procedimientos de autorización de los   servicios   aéreos  regulares  interregionales,  para  el  desarrollo  del tráfico aéreo intracomunitario, para el transporte de:</p>
    <p class="parrafo">- pasajeros, o</p>
    <p class="parrafo">- de pasajeros y de correo y/o de flete,</p>
    <p class="parrafo">en  itinerarios  que  comiencen  y terminen en territorio europeo de los Estados miembros   y   que   operen  entre  dos  aeropuertos  de  la  Comunidad  de  las categorías  2  y  2,  2 y 3 ó 3 y 3 respectivamente, abiertos al tráfico regular internacional. La clasificación de los aeropuertos figura en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 1 de la Decisión  87/602/CEE  de  14  de  diciembre  de 1987, relativa a la distribución de  la  capacidad  de  pasajeros  entre  compañías  aéreas  en  servicios aéreos regulares  entre  Estados  miembros  y  al  acceso de las compañías aéreas a las rutas  de  servicios  aéreos  regulares  entre Estados miembros (5), la letra b) del  artículo  2  y  los  artículos  3  y 4 de dicha Decisión se aplicarán a los servicios   autorizados  en  virtud  de  la  presente  Directiva,  que  utilicen aeronaves de más de 70 plazas para pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 374 de 31. 12. 1987, p. 19.».</p>
    <p class="parrafo">2) Queda suprimido el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) Queda suprimida la letra c) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 13 de la Directiva queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  la  revisión  de  la  presente Directiva, el 30 de junio  de  1990  a  más  tardar,  basándose  en una propuesta de la Comisión que deberá presentarse el 1 de noviembre de 1989 a más tardar».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  al  aeropuerto  de  Gibraltar  de  la  presente Directiva se entiende  sin  perjuicio  de  las  respectivas posiciones jurídicas del Reino de España  y  del  Reino  Unido  acerca  de la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  las disposiciones de la presente Directiva al aeropuerto de  Gibraltar  quedará  suspendida  hasta que comience la aplicación del régimen contenido  en  la  declaración  conjunta  de los ministros de Asuntos Exteriores del  Reino  de  España  y  del  Reino  Unido  de  2  de  diciembre  de 1987. Los Gobiernos  del  Reino  de  España  y  del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  la  Comisión,  adoptarán  las medidas  necesarias  para  modificar  sus  disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  a  fin  de  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión todas las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  adoptadas para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 13 de 18. 1. 1988, p. 183.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 105 de 21. 4. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 152 de 6. 6. 1986, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
