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<documento fecha_actualizacion="20250213122602">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>458/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, en lo que se refiere a las normas europeas de emisión para vehículos de cilindrada inferior a 1,4 Litros, la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/226/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/458/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1628" orden="3">Contaminación</materia>
      <materia codigo="1630" orden="4">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5159" orden="6">Normalización</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados Puntos del Anexo I de la Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81861" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 270, de 19 de septiembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  las  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior implicará un espacio   sin   fronteras   interiores   en  que  estará  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  programa  de  acción  de  la  Comunidad  para  la protección  del  medio  ambiente,  aprobado  el  22  de noviembre de 1973 por el Consejo,  invitaba  ya  a  tener  en cuenta los últimos progresos científicos en</p>
    <p class="parrafo">la   lucha   contra   la  contaminación  atmosférica  provocada  por  los  gases procedentes  de  los  vehículos  a  motor  y  a  adaptar  en  este  sentido  las Directivas ya aprobadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  programa  de acción prevé que se haga un esfuerzo suplementario   para   reducir   considerablemente   el   nivel  actual  de  las emisiones de contaminantes de los vehículos a motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  88/436/CEE  (5),  fija  unos valores límite para las emisiones de monóxido  de  carbono  y  de  hidrocarburos  no  quemados  procedentes  de tales motores;  que  dichos  valores  límite  se redujeron por primera vez mediante la Directiva 74/290/CEE (6) y se completaron,</p>
    <p class="parrafo">con   arreglo   a   la   Directiva  77/102/CEE  (7),  con  unos  valores  límite admisibles  para  las  emisones  de  óxido  de  nitrógeno;  que  las  Directivas 78/665/CEE  (8)  83/351/CEE  (9)  y  88/76/CEE  (10) rebajaron sucesivamente los valores   límite  para  los  tres  contaminantes  citados  y  que  la  Directiva 88/436/CEE   introdujo   valores   límite   para  las  emisiones  de  partículas contaminantes procedentes de motores diesel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   trabajos  emprendidos  por  la  Comisión  sobre  esta cuestión   han   demostrado   que   la   Comunidad   Europea   dispone,  o  está perfeccionando,  as  tecnologías  que  hacen  posible una mayor reducción de los valores límite para los motores de todas las categorías de cilindrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberá  realizar un esfuerzo particular para fomentar las tecnologías  limpias  relativas  a  los  vehículos  a  motor  en  el  marco  del programa de investigación para el desarrollo de la nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que  el  medio ambiente europeo aproveche al máximo   estas  disposiciones  y  al  mismo  tiempo  garantizar  la  unidad  del mercado,   se   considera  necesario  introducir  normas  europeas  más  severas basadas  en  la  armonización  total  y que sean al menos tan estrictas como las de  los  Estados  Unidos  de  América  y  como  las  que han sido votadas por el Parlamento  Europeo;  que  tales  valores  límite se basan en los procedimientos de  ensayo  actuales  fijados  en la Directiva 70/220/CEE y deberán reexaminarse cuando  dichos  procedimientos  sean  completados  con  un  ensayo  en el que se representen las condiciones de conducción fuera de las zonas urbanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dado  el  importante  papel  que  desempeñan  las  emisiones contaminantes  procedentes  de  los  vehículos  a  motor y su contribución en la emisión   de   gases   responsables   del   efecto   invernadero,  es  necesario estabilizar  y  a  continuación  reducir  en  particular sus emisiones de CO2 de acuerdo  con  la  decisión  del Consejo de administración del PNUMA (Programa de las  Naciones  Unidas  para  el  Medio  Ambiente),  de 24 de mayo de 1989, y, en particular, con la letra d) de su punto 11,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 70/220/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  5.2.1.1.4,  la  última  línea  del cuadro se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«C&lt; 1,400 19 5, -».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  7.1.1.1,  la  última  línea  del  cuadro  se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«C&lt; 1,400 22 5,8 -».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1990,  los Estados miembros no podrán, por motivos   relacionados  con  la  contaminación  atmosférica  producida  por  las emisiones de un motor con una capacidad inferior a 1 400 cm2:</p>
    <p class="parrafo">-  negarse,  para  un  tipo de vehículo a motor, a conceder la homologación CEE, a  expedir  el  documento  previsto  en  el  último  guión  del  apartado  1 del artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE (11), modificada en último lugar por la   Directiva   87/403/CEE  (12)  o  a  conceder  la  homologación  de  alcance nacional;</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">cuando  las  emisiones  procedentes  de  este  tipo  de  vehículo  a  motor o de dichos   vehículos   cumplan   la   Directiva   70/220/CEE,  tal  como  ha  sido modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de julio de 1992, respecto de los vehículos equipados con un motor de cilindrada inferior a 1 400 cm2, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  no  podrán  expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un tipo de vehículo a motor;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  denegar  la  homologación  nacional  de  los  tipos  de  vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">cuyas  emisiones  no  respondan  a  lo  dispuesto  en los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  día  31  de  diciembre  de  1992, en lo que se refiere a los vehículos  equipados  con  motores  de  cilindrada  inferior  a  1  400 cm2, los Estados   miembros   prohibirán   la   primera  puesta  en  circulación  de  los vehículos  cuyas  emisiones  no  se  ajusten  a lo dispuesto en los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   establecer   incentivos  fiscales  para  los vehículos  incluidos  en  la  presente  Directiva. Dichos incentivos deberán ser conformes  a  las  disposiciones  del  Tratado  y cumplir además las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  deben  aplicarse  a  la  totalidad de la producción nacional de automóviles y de  los  vehículos  que  se  importen  con  el  fin de ser comercializados en el mercado  de  un  Estado  miembro  y  que  estén  equipados  con dispositivos que permitan  el  cumplimiento  anticipado  de  las  normas  europeas que se deberán cumplir en 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  deben  cesar  desde  la  entrada  en  vigor  obligatoria  de  los  valores de emisión fijada en el apartado 3 del artículo 2 para los vehículos nuevos;</p>
    <p class="parrafo">-  deben  ser,  para  cada  tipo  de  vehículo,  de una cuantía substancialmente inferior  al  coste  real  de  los dispositivos aplicados con el fin de respetar los valores fijados y de su instalación en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  ser  informada  de  los  proyectos  destinados  a  crear o modificar  los  incentivos  fiscales,  tal  como  se  contemplan  en  el párrafo primero,   con   la   antelación  sufi  ciente  para  que  pueda  presentar  sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán,   antes  del  1  de  enero  de  1990,  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  el  año  1990  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-   alinear   asimismo   los  vehículos  equipados  con  motores  de  cilindrada superior  o  igual  a  1  400  cm2 en las fechas y normas fijadas en la presente Directiva,  basándose  en  un  procedimiento  completado  de  ensayo europeo que incluya   un   ensayo   en   el  que  estén  representadas  las  condiciones  de conducción fuera de las zonas urbanas;</p>
    <p class="parrafo">-  transponer  en  el  marco de dicho procedimiento completado de ensayo europeo los  valores  límite  que  establece  la  presente  Directiva para los vehículos equipados con motores de cilindrada inferior a 1 400 cm2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Basándose   en   una   propuesta  de  la  Comisión  que  tendrá  en  cuenta  los resultados  de  los  trabajos  en  curso sobre el efecto invernadero, el Consejo decidirá   por  mayoría  cualificada  las  medidas  encaminadas  a  limitar  las emisiones de CO2 procedentes de los vehículos a motor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 56 de 27. 2. 1988, p. 9; y DO Nº C 134 de 31. 5. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 262 de 10. 10. 1988, p. 89; y DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 223 de 14. 8. 1978, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.</p>
  </texto>
</documento>
