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<documento fecha_actualizacion="20241021174535">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80869</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2381/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980211</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2469/86, de 31 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>por Reglamento 142/98, de 21 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82180" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el art. 9, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 establece   que   se   concederá  una  indemnización  a  las  organizaciones  de productores  cuando,  durante  un  trimestre del año natural, se haya comprobado</p>
    <p class="parrafo">que  los  precios  de  los  productos considerados se sitúan a un nivel inferior a un umbral de activación determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  aplicación de este régimen de indemnización, conviene  definir  el  concepto  de  precio  de venta contemplado en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  las cantidades que podrán beneficiarse de la   indemnización,   conviene   precisar   algunas   normas   relativas   a  la presentación  de  la  solicitud,  por  parte  de los interesados para el pago de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  algunos  elementos  mínimos  de las normas de control,  encargándose  las  autoridades  de  control de los Estados miembros de la  determinación  de  las  disposiciones  apropiadas para un control permanente y eficaz del régimen establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  presenta  riesgos  de fraudes particulares, en particular   debido   a  que  la  aplicación  y  el  pago  de  la  indemnización compensatoria   se   deciden   después   de   la   expiración  de  los  períodos trimestrales   correspondientes;  que,  para  reducir  estos  riesgos,  conviene prever,   en   caso   de   falsa   declaración  hecha  intencionadamente  o  por negligencia  grave,  que  el  beneficiario  abone  al  Estado miembro un importe igual   al   25   %   de   la  indemnización  respectiva  sin  perjuicio  de  la recuperación de la indemnización y de los intereses respectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  una  infracción de alcance limitado al régimen   de   indemnización   compensatoria  para  los  atunes  no  implica  la supresión  total  del  derecho  a  la indemnización sino solamente una reducción a tanto alzado de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  el funcionamiento del presente régimen,   conviene   precisar  algunas  normas  sobre  las  comunicaciones  que deberán efectuar los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  2469/86  de  la Comisión,  de  31  de  julio  de  1986,  por  el  que  se  establecen las normas detalladas  relativas  a  la  concesión  de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  relativas a la concesión  de  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  de  la indemnización y su importe máximo se decidirán por vía de  Reglamento,  adoptado  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el  artículo  33  del  Reglamento de base, cuando se compruebe que se reúnen las condiciones  definidas  en  el  apartado  1  del  artículo  17  bis  del  citado Reglamento con respecto al trimestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  la  indemnización a las organizaciones de productores, dentro de  los  límites  de  los volúmenes fijados en el apartado 4 del artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  de  base,  para  los  productos  que figuran en el Anexo III de dicho  Reglamento,  pescados  por  sus  miembros,  vendidos y suministrados a la industria  conservera  situada  dentro  del territorio aduanero de la Comunidad, para  su  transformación  completa  y definitiva en productos clasificados en el código NC 1604.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  medio  registrado  en el mercado comunitario, contemplado en  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  17 bis del Reglamento de base,  será  determinado  por  la  Comisión  a partir de las cotizaciones medias mensuales   comunicadas   por   los  Estados  miembros  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  estas  cotizaciones  medias  mensuales,  los  Estados miembros tomarán   en   consideración   los   precios   de   venta   facturados  por  las organizaciones  de  productores  o  por sus miembros en la fase de primera venta en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El precio de venta se determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos  vendidos  en  el  momento  del desembarque, para mercancía a bordo y buque en el muelle;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos vendidos después de haber sido almacenados por la organización de productores o por sus miembros, en almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  limítes  de  los  volúmenes  establecidos  en el apartado 4 del artículo  17  bis  del  Reglamento  de  base,  las  autoridades  competentes del Estado   miembro   concederán   la   indemnización   a   las  organizaciones  de productores  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 bis de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  de  productores  interesada  presentará  la  solicitud  de abono   de   la   indemnización,   junto   con   los  documentos  justificativos contemplados   en  el  apartado  2,  para  todas  las  cantidades  suministradas durante  el  período  considerado,  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  en  el  que  esté  establecida dicha organización, a más tardar, dentro de  los  treinta  días  siguientes a la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Los documentos justificativos serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  copia  de  las  facturas  relativas  a la venta de los productos, en las que deberán  figurar  por  lo  menos  los  nombres y direcciones del comprador y del vendedor,  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 2 y, para cada lote de una misma categoría de productos:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad vendida,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta realmente percibido,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de entrega;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   prueba   del  desembarque  en  territorio  aduanero  de  la  Comunidad certificada  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en el que ha tenido lugar el desembarque;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  la  entrega efectiva de los productos en territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prueba  del  pago  de  la  mercancía al precio contemplado en el segundo guión de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">e) la prueba del origen comunitario de los productos;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  certificado  del  transformador  en  el que se garantice que la cantidad comprada  se  destinará  a  la  transformación  de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  del  origen  comunitario  para  los  productos  distintos de los pescados   y   desembarcados  por  el  mismo  miembro  de  una  organización  de productores   en   el   Estado  miembro  al  que  pertenece,  consistirá  en  la presentación  del  documento  T2M  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  interesado  abonará  la indemnización a la organización de  productores  en  el  plazo de dos meses interesados a partir de la recepción de  todo  el  expediente  contemplado  en el presente artículo, salvo en el caso en  que  se  hubiere  incoado  un  expediente  administrativo  con  respecto  al derecho a la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  establecerán un sistema de control para garantizar  que  los  productos  para  los  que  se  solicite  la  indemnización tengan  derecho  a  beneficiarse  de  la  misma  y  que  se  respeten  todas las disposiciones comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   normas  del  sistema  de  control  deberán  prever  como  mínimo  los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   disposiciones   sobre   la   comprobación  del  origen  comunitario  de  los productos, especialmente sobre la base de los documentos de a bordo,</p>
    <p class="parrafo">-   identificación   en   los  registros  de  venta  de  las  organizaciones  de productores  de  la  cantidades  desembarcadas  y  vendidas de cada producto con arreglo   al   presente   régimen   e  indicación,  respecto  de  cada  cantidad considerada,  de  la  fecha  de venta, del comprador del producto y el precio al que fue vendida esa cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-   inspecciones   sin   aviso   previo  en  los  lugares  de  venta  y  en  las organizaciones   de   productores   destinadas   a  comprobar  administrativa  y físicamente  la  correspondencia  entre  los  datos contemplados en los párrafos 2 y 3 del artículo 5 y la situación real,</p>
    <p class="parrafo">-  inspecciones  directas  en  las  industrias  de transformación, especialmente con  el  fin  de  comprobar  administrativa  y  físicamente  que  los  productos comprados   al  amparo  del  presente  régimen  se  destinaron  realmente  a  la transformación,   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  efectuados  serán  objeto  de  un  informe  detallado  sobre  el respeto  de  los  compromisos  del  beneficiario  de  la  indemnización así como sobre la naturaleza y el alcance de las comprobaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  declaración  falsa  hecha  intencionadamente o por negligencia grave,  el  beneficiario  de  la  indemnización  estará  obligado  a  abonar  al Estado  miembro  interesado  un  importe  igual  al 25 % de la indemnización que le  haya  sido  concedida  durante  el período de tres meses a que se refiere la solicitud,  sin  perjuicio  de  su  obligación  de reembolsar esta indemnización</p>
    <p class="parrafo">en  las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 729/70  del  Consejo  (2),  relativo  la  financiación  de  la  política agraria común,  aumentada  con  un  interés  que  será  fijado  por  el Estado miembro a partir de la fecha del pago de la indemnización hasta su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  beneficiario  de  la  indemnización  cometiere  una  infracción  del régimen  de  indemnización  de  alcance limitado y desmotrare, a satisfación del Estado  miembro  interesado,  que  esa  infracción  fue  cometida  sin intención fraudulenta  o  sin  incurrir  en  negligencia grave, el Estado miembro retendrá un  importe  igual  al  10  %  del  importe  de la indemnización aplicable a las cantidades  objeto  de  infracción  y  que  deban  beneficiarse  o  que se hayan beneficiado de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán a la Comisión, a más tardar un  mes  después  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en aplicación del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  finalizar  el trimestre siguiente al período para el cual se haya abonado  la  indemnización,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión los abonos  efectuados  en  virtud  del  apartado  4  del artículo 5, las cantidades suministradas    correspondientes   y   el   resultado   de   las   inspecciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   aplicable   a   la   indemnización  será  el  tipo representativo vigente el día de la venta del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2469/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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