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<documento fecha_actualizacion="20241021174532">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2332/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifican el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
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          <texto>en la forma indicada el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>en la forma indicada, el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, establecida previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  determinadas  modificaciones  en  los Reglamentos  (CEE)  nos  1408/71  y 574/72, actualizados por el Reglamento (CEE) Nº  2001/83  (4)  y  modificados  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) Nº 1305/89  (5);  que  algunas  de  dichas  modificaciones  están  vinculadas a las modificaciones  que  los  Estados  miembros  han  introducido  en su legislación sobre  seguridad  social,  mientras  que  otras  modificaciones  tienen carácter técnico  y  se  proponen  perfeccionar  los mencionados Reglamentos gracias a la experiencia adquirida con su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  firma  del  acuerdo, de 30 de noviembre de 1979, sobre la seguridad  social  de  los  bateleros  del  Rhin requiere una modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever   una   disposición   que   en  virtud  de determinados   hechos   o  circunstancias  permita  a  un  Estado  miembro  cuya legislación  prevea  la  prolongación  de  un  período de referencia determinado anterior  a  que  se  produzca el hecho asegurado, durante el que deba cumplirse un   período   mínimo   de   seguro   para   el  reconocimiento  del  derecho  a prestaciones,   tomar  en  consideración,  para  dicha  prolongación,  hechos  o situaciones correspondientes producidos en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  insertar  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71  una  disposición  que  clarifique  su aplicación en los casos a los que se refiere el artículo 28 bis de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación del artículo 57 del  Reglamento  (CEE)  Nº  1408/71 ha puesto de manifiesto la existencia de una laguna  en  el  caso  de  que no se hayan cumplido las condiciones de ninguna de las  legislaciones  nacionales  bajo  las que se haya ejercido una actividad que pueda   provocar  una  enfermedad  profesional,  que  no  sea  la  neumoconiosis esclerógena;  que  es  conveniente  llenar  esta  laguna  ampliando  el campo de aplicación  de  las  letras  a)  y b) del apartado 3 del artículo 57 a todas las enfermedades  profesionales;  que,  por  lo tanto, es necesario adaptar el texto de  la  letra  c)  del  apartado  1  y  del  apartado  2  del  artículo 60 y del apartado 8 del artículo 94 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tras  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia en el asunto</p>
    <p class="parrafo">377/85  (Burchell)  ha  sido  necesario modificar el texto de los artículos 76 y 79  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1408/71  para  permitir  que  se  puedan aplicar también  las  disposiciones  comunitarias  antiacumulación  cuando  se  trate de una  prestación  del  tipo  a  que  se  refieren  los  capítulos  7 y 8 de dicho Reglamento y debida únicamente en virtud de la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  sobre  protección de datos de carácter  personal  no  pueden  obstaculizar  la  aplicación  de los Reglamentos (CEE)  nos  1408/71  y  574/72;  que  debe  introducirse  una  disposición en el Reglamento  (CEE)  Nº  1408/71  para determinar la legislación aplicable en caso de  comunicación  de  tales  datos a las autoridades o las instituciones de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  incluir  en el Anexo III una disposición relativa a un convenio celebrado entre Portugal y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  estimado que, en el apartado Bélgica del Anexo VI, el texto  del  punto  6  es  incompleto en cuanto al objetivo perseguido y que, por lo tanto, es necesario introducir modificaciones de redacción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  suprimirse  la  disposición  prevista en el punto 1 del apartado  Grecia  del  Anexo  VI, que resulta superflua por la ampliación de los Reglamentos a los trabajadores por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cambios  que  se  han producido en la legislación de los Países  Bajos  sobre  el  seguro de gastos de enfermedad, el seguro de invalidez y el seguro de vejez requieren modificaciones del citado Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  extensiva  que  han  hecho Irlanda y el Reino Unido  de  las  disposiciones  del  artículo  69 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 exige su inscripción en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incluir  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº   574/72   una  disposición  que  permita  la  notificación  directa  de  las decisiones  y  otros  documentos  emanados  de  una  institución  de  un  Estado miembro a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  razones  que justifican la modificación de los  artículos  76  y  79  del  Reglamento  (CEE)  Nº 1408/71, resulta necesario modificar también el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  modificar  determinadas  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  Nº  574/72  para  tomar  en  consideración las modificaciones introducidas  en  el  artículo  57 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  incluir  determinadas  modificaciones  en  el Anexo  2  del  Reglamento  (CEE) Nº 574/72 debido a los cambios efectuados en la designación  de  la  institución  competente  en materia de pensiones de vejez y fallecimiento   en   Bélgica,   de   desempleo  en  Dinamarca,  de  prestaciones familiares  en  Grecia  y  en  Luxemburgo  y en la designación de la institución competente   en  materia  de  desempleo  y  enfermedades  profesionales  en  los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  introducir  algunas  modificaciones  en  los Anexos  3  y  4  del  Reglamento (CEE) Nº 574/72 para tomar en consideración los cambios   introducidos  en  la  designación  de  la  institución  del  lugar  de residencia   en   Bélgica,  del  lugar  de  residencia  y  estancia  en  Grecia, Luxemburgo   y  los  Países  Bajos,  y  del  organismo  de  enlace  en  Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca, República Federal de Alemania y Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar determinadas disposiciones del Anexo 5   del  Reglamento  (CEE)  Nº  574/72  para  tomar  en  consideración  acuerdos celebrados  entre  Estados  miembros  en  virtud  del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el  Anexo 6 del Reglamento (CEE) Nº 574/72  debido  a  un  cambio  efectuado  en  el  procedimiento  de abono de las prestaciones en la República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el Anexo 10 del Reglamento (CEE) Nº 574/72   para  tomar  en  consideración  los  cambios  de  denominación  de  las instituciones  y  organismos  designados  por  las  autoridades  competentes  en Dinamarca,  República  Federal  de  Alemania,  Francia,  Luxemburgo y los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  suprimir  el apartado Francia del Anexo 11 del Reglamento  (CEE)  Nº  574/72,  tras  los  cambios  que  se  han producido en la legislación  de  dicho  Estado  miembro sobre el régimen de los trabajadores por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 1408/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  7  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  disposiciones  de  los  Acuerdos  de  27  de  julio de 1950 y de 30 de noviembre  de  1979  relativos  a  la  seguridad  social  de  los  bateleros del Rhin;».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Prórroga del período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Si   la  legislación  de  un  Estado  miembro  supedita  el  reconocimiento  del derecho  a  una  prestación  al  cumplimiento  de  un  período  mínimo de seguro durante  un  período  determinado  anterior a que se produzca el hecho asegurado (período  de  referencia)  y  dispone  que  los  períodos  en  los  que se hayan concedido  prestaciones  en  virtud  de  la  legislación de ese Estado miembro o los  consagrados  a  la  educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro  prolongan  dicho  período  de referencia, también lo harán los períodos en  los  que  se  hayan  concedido  pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de  enfermedad,  desempleo  o  accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud  de  la  legislación  de  otro  Estado  miembro,  así  como  los períodos consagrados  a  la  educación  de  los  hijos  en  el  territorio de otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  33  el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando,  en  los  supuestos  contemplados en el artículo 28 bis, el titular de  una  pensión  o  de  una  renta  esté  sujeto  a  cotizaciones o retenciones equivalentes   para  la  cobertura  de  las  prestaciones  de  enfermedad  y  de maternidad  en  virtud  de  la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida,   por   el   hecho   de  ser  residente,  estas  cotizaciones  no  serán exigibles.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  por  enfermedad  profesional  cuando  el  interesado  haya  estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  víctima  de  una  enfermedad  profesional haya ejercido, bajo la legislación  de  dos  o  más  Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza,  pueda  provocar  dicha  enfermedad,  las  prestaciones a las que la víctima  o  sus  supervivientes  puedan  aspirar se concederán exclusivamente en virtud  de  la  legislación  del  último  de dichos Estados cuyas condiciones se hayan  satisfecho,  teniendo  en  cuenta,  en  su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  concesión  de  las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de  la  legislación  de  un  Estado  miembro está supeditada a que la enfermedad de  que  se  trate  haya  sido  reconocida  médicamente  por  primera  vez en su territorio,   se  considerará  que  se  ha  cumplido  este  requisito  si  dicha enfermedad  ha  sido  reconocida  por  primera  vez  en  el  territorio  de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  concesión  de  prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la  legislación  de  un  Estado  miembro, está supeditada a que la enfermedad de que  se  trate  haya  sido reconocida en un plazo determinado tras el cese de la última  actividad  que  haya  podido  provocar  dicha enfermedad, la institución competente  de  tal  Estado,  al  examinar  en  qué  momento se ha ejercido esta última  actividad,  tendrá  en  cuenta,  en la medida necesaria, las actividades de  la  misma  naturaleza  ejercidas  bajo  la  legislación  de  cualquier  otro Estado  miembro,  como  si  se  hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  concesión  de  prestaciones  por enfermedad profesional en virtud de la  legislación  de  un  Estado  miembro  está supeditada a que la actividad que haya  podido  provocar  dicha  enfermedad  se  haya  ejercido  durante  un plazo determinado,  la  institución  competente  de  dicho Estado tendrá en cuenta, en la  medida  necesaria,  los  períodos  durante  los  que  se  haya  ejercido tal actividad   bajo  la  legislación  de  cualquier  Estado  miembro,  como  si  se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  neumoconiosis  esclerógena,  la  carga  de las prestaciones en metálico,   incluidas   las  rentas,  se  distribuirá  entre  las  instituciones competentes  de  los  Estados  miembros  en  cuyo  territorio  la  víctima  haya ejercido  una  actividad  que  pueda  provocar dicha enfermedad. La distribución será  a  prorrata  de  la  duración  de los períodos de seguro de vejez o de los períodos  de  residencia  a  los  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 45 cubiertos  bajo  la  legislación  de cada uno de dichos Estados, en relación con la  duración  total  de  los  períodos  de  seguro  de  vejez  o  de  residencia cubiertos  bajo  la  legislación  de  todos estos Estados, en la fecha en la que comiencen dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  decidirá  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión, las enfermedades  profesionales  a  las  que  se  hacen extensivas las disposiciones del apartado 5.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 60:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  c) del apartado 1, la referencia al «apartado 4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">57» se sustituye por «apartado 6 del artículo 57»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  apartado  2,  en  la  frase  introductoria  y  en  la  letra b), la referencia  a  «la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 57» se sustituye por «el apartado 5 del artículo 57».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 76:</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  inserta  la  siguiente  frase  en  el  título,  tras las palabras «como consecuencia de lo dispuesto en»: «la legislación nacional únicamente o en»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  inserta  la  siguiente  frase  en  el  texto  del  artículo,  tras  las palabras «debidos en virtud»: «de la legislación nacional únicamente o».</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  inserta  la  siguiente  frase en el apartado 3 del artículo 79, tras las palabras «debidas en virtud»: «de la legislación nacional únicamente o».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 84 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   a)  Cuando,  en  virtud  del  presente  Reglamento  o  del  Reglamento  de aplicación  a  que  se  refiere  el artículo 98, las autoridades o instituciones de  un  Estado  miembro  comuniquen datos de carácter personal a las autoridades o  instituciones  de  otro  Estado  miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones  de  la  legislación  sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  comunicación  adicional,  así  como  la memorización, la modificación y   la   destrucción   de   datos   se   atendrá  a  las  disposiciones  de  las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   datos   de  carácter  personal  sólo  podrán  utilizarse  para  fines distintos  de  los  de  seguridad  social  con el consentimiento de la persona a la   que  se  refieran  o  respetando  las  otras  garantías  previstas  por  el ordenamiento interno.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  8  del  artículo  94,  la  referencia  a  «la letra c) del apartado  3  del  artículo  57»  se  sustituye  por  «el apartado 5 del artículo 57».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  la  parte  A del Anexo III, el punto Portugal - Reino Unido se modifica de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">ii) el texto actual pasa a ser la letra a);</p>
    <p class="parrafo">ii) se añade la siguiente letra b):</p>
    <p class="parrafo">«b)  por  lo  que  se  refiere  a los trabajadores portugueses y para el período que  va  desde  el  22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto  en  el  apartado  1 del artí culo 220 del Acta de adhesión de España y de  Portugal:  el  artículo  26  del  convenio  sobre seguridad social, de 15 de noviembre  de  1978,  modificado  por  el  canje de notas de 28 de septiembre de 1987.».</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo VI se modifica de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto Bélgica, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Para   determinar   si   se  satisfacen  las  condiciones  a  las  que  la legislación  belga  subordina  la  adqui  sición  del derecho a las prestaciones de  desempleo,  sólo  se  tomarán  en  consideración  los  días  de  trabajo por cuenta  ajena;  sin  embargo,  los días considerados como días asimilados, en el sentido  de  la  citada  legislación,  se  tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto Grecia:</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprimirá el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">ii) los apartados 2 y 3 pasan a ser, respectivamente, los apartados 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto Irlanda, se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9.  Un  desempleado  que  vuelva  a  Irlanda  después  de  haber  concluido  el período  de  3  meses  durante  el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud  de  la  legislación  de  Irlanda,  por  aplicación  del  apartado  1 del artículo  69  del  Reglamento,  tendrá  derecho a las prestaciones de desempleo, no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">iii) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Seguro de gastos de enfermedad</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  lo  que  se  refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de  la  legislación  neerlandesa,  deberá  entenderse  por  beneficiario  de las prestaciones  en  especie,  a  efectos de aplicación del Título III del Capítulo 1,  a  la  persona  asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  considerará,  para  la aplicación del artículo 27 del Reglamento, que el titular  de  una  pensión  de vejez en virtud de la legislación neerlandesa y de una  pensión  de  vejez  en  virtud  de  la  legislación de otro Estado miembro, tiene  derecho  a  las  prestaciones  en  especie si cumple, en el momento en el que  entre  en  el  ámbito  de  aplicación  de  dicho  artículo, las condiciones exigidas  para  la  admisión  al  seguro  normal al que se refiere el apartado 1 del   artículo   2  de  la  ley  sobre  la  admisión  al  seguro  de  gastos  de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  la  aplicación  de los artículos 27 a 34 del Reglamento, se asimilarán a  las  pensiones  debidas  en  virtud  de las disposiciones legales mencionadas en  los  apartados  b)  (invalidez) y c) (vejez) de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 5 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  las  pensiones  en  virtud  de  la  Ley  de 6 de enero de 1966 (Staatsblad 6) relativa  a  una  nueva  regulación de las pensiones de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones civiles);</p>
    <p class="parrafo">-  las  pensiones  en  virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 (Staatsblad 445) relativa  a  una  nueva  regulación  de  las pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones de militares);</p>
    <p class="parrafo">-  las  pensiones  en  virtud  de  la  Ley  de 15 de febrero de 1967 (Staatsblad 138)  relativa  a  una  nueva  regulación  de  las pensiones del personal de los ferrocarriles   holandeses   y   de   sus  parientes  próximos  (Ley  sobre  las pensiones del personal de los ferrocarriles);</p>
    <p class="parrafo">-  las  pensiones  en  virtud  del  Reglamento  relativo  a  las  condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964 NS);</p>
    <p class="parrafo">-  las  prestaciones  por  jubilación  anterior  a  los  65 años en virtud de un régimen   de   pensiones  cuyo  objetivo  es  la  asistencia  por  vejez  a  los trabajadores y ex trabajadores.»;</p>
    <p class="parrafo">iii) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Aplicación  de  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro  de  vejez generalizado (AOW)</p>
    <p class="parrafo">a)  La  reducción  contemplada  en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará  a  los  años  civiles  o a las partes de los mismos anteriores al 1 de</p>
    <p class="parrafo">enero  de  1957  durante  los  cuales  el  titular que no cumpla las condiciones que  le  permiten  obtener  la  asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro  haya  residido  en  los  Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o  durante  los  que,  siendo  residente  en  otro Estado miembro, haya ejercido una  actividad  como  trabajador  por  cuenta  ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha  asimilación  el  titular  que  sólo  haya  residido  o  trabajado  en los Países  Bajos  antes  del  1  de  enero  de  1957  con arreglo a las condiciones antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  reducción  a  la  que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW tampoco  será  aplicable  a  los  años  civiles  o  a  las partes de los mismos, anteriores a la fecha del 2 de agosto de 1989, durante</p>
    <p class="parrafo">los  cuales  la  mujer  casada  o  que haya estado casada, entre los 15 y los 65 años   de   edad,   no  haya  estado  asegurada  en  virtud  de  la  legislación mencionada,  mientras  residía  en  el  territorio de un Estado miembro distinto de  los  Países  Bajos,  en  la medida en que tales años civiles o partes de los mismos  coincidan  con  los  períodos  de  seguro  cubiertos  por su marido bajo dicha  legislación  y  con  los  años civiles o partes de años civiles que deban tenerse en cuenta en virtud de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 de la AOW, la mujer a la que se refiere la frase anterior será considerada como titular.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  reducción  a  la  que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no  será  aplicable  a  los  años  naturales  o  a  las  partes  de  los mismos, anteriores  al  1  de  enero de 1957, durante los que la esposa del titular, que no  cumpla  las  condiciones  que  le  permiten  obtener la asimilación de tales años  a  los  períodos  de  seguro,  haya residido en los Países Bajos entre los 15  y  los  65  años  de  edad  o  durante  los  que,  a  pesar de residir en el territorio  de  otro  Estado  miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  reducción  a  la  que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no  será  aplicable  a  los  años  naturales  o  a  las  partes  de  los mismos, anteriores  al  2  de  agosto  de  1989,  durante los que la esposa del titular, entre  los  15  y  los  65  años  de  edad,  haya  residido en un Estado miembro distinto  de  los  Países  Bajos sin estar asegurada en virtud de la legislación mencionada  y  siempre  que  tales años civiles o partes de los mismos coincidan con  los  períodos  de  seguro  cubiertos por su marido bajo dicha legislación o con  los  años  naturales  o partes de los mismos que deban tenerse en cuenta en virtud de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  disposiciones  de  las  letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el  titular  ha  residido  durante  seis  años  en el territorio de uno o varios Estados  miembros  después  de  haber  cumplido  los  59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">f)  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el  apartado  1  del  artículo  47  de  la  AWW (seguro generalizado de viudas y huérfanos),  el  cónyuge  de  un  trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por  cuenta  propia  sujeto  al  régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado  miembro  distinto  de  los  Países Bajos, podrá asegurarse libremente en</p>
    <p class="parrafo">virtud  de  la  legislación  del  Estado  de  que  se  trate  por  los períodos, posteriores  al  2  de  agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena  o  el  trabajador  por  cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio  en  virtud  de  dicha  legislación.  Tal  autorización  concluirá a partir   del   día   en  que  termine  el  período  de  seguro  obligatorio  del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  autorización  no  concluirá  cuando el seguro obligatorio del trabajador  por  cuenta  ajena  o  del  trabajador  por  cuenta propia haya sido interrumpido  por  fallecimiento  del  trabajador  y  la  viuda sea beneficiaria exclusivamente  de  una  pensión  en  el  marco  de  la legislación sobre seguro generalizado de viudas y huérfanos (AWW).</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  seguro  voluntario  concluirá  en  cualquier caso a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  que  corresponderá  al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un  trabajador  por  cuenta  propia  sujeto al régimen de seguro obligatorio del seguro  generalizado  de  vejez  o del seguro generalizado de viudas y huérfanos se  establecerá  con  arreglo  a  las  disposiciones  de fijación de la prima de seguro   obligatorio,   entendiéndose   que  se  supone  que  los  ingresos  del cónyuge, en tal caso, se han percibido en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cónyuge  de  un  trabajador  por  cuenta  ajena o de un trabajador por cuenta  propia  que  se  haya  convertido en asegurado obligatorio, a partir del 2  de  agosto  de  1989, la prima se establecerá con arreglo a las disposiciones sobre   fijación  de  la  prima  de  seguro  voluntario  en  virtud  del  seguro generalizado de vejez y del seguro generalizado de viudas y huérfanos.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  autorización  a  la  que  se refiere la letra f) sólo se concederá si el cónyuge  del  trabajador  por  cuenta  ajena  o del trabajador por cuenta propia ha  comunicado  a  la  Sociale  Verzekeringbank  en  el plazo de un año a partir del  principio  del  período  de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de cotizar voluntariamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  cónyuges  de  los trabajadores por cuenta ajena o de los trabajadores por  cuenta  propia  que  hayan  pasado al régimen de seguro obligatorio el 2 de agosto  de  1989  o  durante  el  período inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">h)  Las  disposiciones  de  las letras a), b), c) y d) no serán aplicables a los períodos   que  coincidan  con  períodos  que  puedan  tenerse  en  cuenta  para calcular  los  derechos  a  pensión  en  virtud  de  la legislación de un Estado miembro  distinto  de  los  Países  Bajos,  sobre  el  seguro de vejez, ni a los períodos  durante  los  que  el interesado haya sido beneficiario de una pensión de vejez en virtud de dicha legislación»;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el apartado 4 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Al  hacer  el  cálculo  de  la  prestación  neerlandesa  de  invalidez  por aplicación  del  apartado  1  del  artículo  40  del  Reglamento, los organismos neerlandeses  no  tendrán  en  cuenta  el suplemento que se haya podido conceder al  titular  de  la  prestación  en  virtud  de  la  ley  sobre  suplementos. El derecho  a  tal  suplemento  y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.»;</p>
    <p class="parrafo">e) en el punto Reino Unido, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«16.  Un  desempleado  que  vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período</p>
    <p class="parrafo">de  tres  meses  durante  el  que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del   Reglamento,   haya  seguido  percibiendo  prestaciones  en  virtud  de  la legislación  del  Reino  Unido,  tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 574/72 queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  decisiones  y  otros  documentos  procedentes de una institución de un Estado  miembro  y  dirigidos  a  una  persona  que  resida  o  se  halle  en el territorio  de  otro  Estado  miembro  podrán serle comunicados directamente por correo certificado con acuse de recibo.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  a)  se  inserta  la siguiente frase en la quinta línea, tras las  palabras  «se  deban  prestaciones»:  «en virtud de la legislación nacional únicamente o»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en la letra b):</p>
    <p class="parrafo">en  el  inciso  i)  de la letra b) se inserta la siguiente frase en la primera y cuarta  líneas  tras  las  palabras  «debidas» y «debidos», respectivamente: «en virtud de la legislación nacional únicamente o»;</p>
    <p class="parrafo">en  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  se  insertará  la  siguiente frase en la primera   y   cuarta   líneas   tras   las   palabras   «debidas»  y  «debidos», respectivamente: «en virtud de la legislación nacional únicamente o».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  67,  las palabras «teniendo en cuenta lo dispuesto  en  el  apartado  2  y  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 3 del artículo  57»  se  sustituyen  por las palabras «teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2  del  del artículo 68, las palabras «habida cuenta de lo dispuesto  en  el  apartado  2  y  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 3 del artículo  57»  se  sustituyen  por  las  palabras «habida cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57».</p>
    <p class="parrafo">5)   La   frase  introductoria  del  artículo  69  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo 2 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  Bélgica,  el texto del apartado 3 en la columna de la derecha «Office  national  des  pensions  pour  travailleurs salariés, Bruxelles (Centro Nacional  de  Pensiones  para  los  Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)» se sustituye   por   el   texto   siguiente:   «Office   national   des  pensiones, Bruxelles»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  Dinamarca,  el  texto de la columna de la derecha en la letra f)    se    sustituye    por    el    texto    siguiente:    «Direktoratet   for Arbejdsloshedsforsikringen   (Oficina   nacional   de   seguro   de  desempleo), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 5 del punto Grecia, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Estia Naftikon (Casa del Marino), El Pireo»;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 5 del punto Luxemburgo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  nationale  des  presta  tions  familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">e) en el punto Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">ii) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Bedrijfsvereniging   (Asociación   profesional)   a  la  que  esté  afiliado  el empresario del asegurado»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el apartado 6 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  frases  introductorias,  la  referencia  al «apartado 3 del artículo 57»  y  a  «la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo 57» se sustituyen por «apartado   5   del   artículo   57»   y  «del  apartado  5  del  artículo  57», respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b),  el  texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto   siguiente:   «Nieuwe   Algemene   Bedrijfsvereniging  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  Bélgica,  se  sustituye  el texto de la columna de la derecha del  apartado  3  de  la parte I «Office national des pensions pour travailleurs salariés,   Bruxelles  (Centro  Nacional  de  Pensiones  para  Trabajadores  por cuenta   ajena,   Bruselas)»  por  el  texto  siguiente:  «Office  national  des pensions, Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas)»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprime la letra c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  b)  del  apartado  2  se sustituye, al final del texto de la columna de la derecha, la palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto Grecia, se suprime el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto Luxemburgo, el apartado 5 se sustituye por el texto siguente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  nationale  des  presta  tions  familiales,  Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares, Luxemburgo)»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  punto  Países  Bajos,  el  apartado  4  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Nieuwe Algemene Bedrijfsver-</p>
    <p class="parrafo">eniging (Nueva asociación</p>
    <p class="parrafo">profesional general), Amsterdam».</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3 del punto Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  columna  de  la  derecha  de  la  letra  a),  se sustituye el texto «Office  national  des  pensions  pour travailleurs salariés, Bruxelles (Oficina Nacional  de  Pensiones  de  Trabajadores  por  cuenta  ajena, Bruselas)» por el texto  siguiente:  «Office  national  des  pensions,  Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  columna  de la derecha de la letra b) se sustituirá el texto actual por  «Office  national  des  pensions,  Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  Dinamarca,  se sustituye el texto de la columna de la derecha del     punto     8     por    el    texto    siguiente:    «Direktoratet    for Arbejdsloshedsforsikringen   (Servicio   nacional   de   seguro  de  desempleo), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  República  Federal  de Alemania, se sustituye, al final de la columna  de  la  derecha  del  apartado  2,  la  palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto Luxemburgo, se sustituye el punto 5 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  nationale  des  presta  tions  familiales,  Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares) Luxemburgo».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto Bélgica - Italia, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«e)  el  canje  de  notas,  de  13  de  noviembre de 1985 y 29 de enero de 1986, sobre  el  abono  de  anticipos correspondientes a créditos recíprocos en virtud del artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  Bélgica-Países  Bajos,  la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  el  acuerdo,  de  24 de diciembre de 1980, relativo al seguro de asistencia sanitaria, en su versión modificada.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  República  Federal  de  Alemania  -  Italia,  la  letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  el  artículo  14,  el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 42, el apartado  1  del  artículo  45 y el artículo 46 del Acuerdo administrativo, de 6 de  diciembre  de  1953,  relativo  a la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).»;</p>
    <p class="parrafo">d) el punto Francia - Italia queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">ii) el texto actual pasa a ser la letra a),</p>
    <p class="parrafo">ii) se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«b)  el  canje  de  notas,  de  27  de  diciembre de 1988 y 14 de marzo de 1989, relativo  al  abono  de  anticipos  correspondientes  a  créditos  recíprocos en virtud del artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;</p>
    <p class="parrafo">e) el punto Irlanda - Países Bajos queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">ii) el texto actual pasa a ser la letra a);</p>
    <p class="parrafo">ii) se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«b)  el  canje  de  notas,  de  22  de  abril  y  27  de julio de 1987, sobre el apartado   3   del   artículo  70  del  Reglamento  (renuncia  al  reembolso  de prestaciones  de  acuerdo  con  el  artículo  69  del  Reglamento)  y  sobre  el apartado   2  del  artículo  105  del  Reglamento  de  aplicación  (renuncia  al reembolso  de  los  gastos  de  control  administrativo y médico previstos en el artículo 105 del Reglamento de aplicación).»;</p>
    <p class="parrafo">f) el punto Países Bajos - Portugal queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">ii) el texto actual pasa a ser el punto a);</p>
    <p class="parrafo">ii) se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«b)  el  acuerdo,  de  11  de diciembre de 1987, sobre reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.»;</p>
    <p class="parrafo">g) en el punto Países Bajos - Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">iii) se suprime la letra c);</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra d) pasa a ser letra c);</p>
    <p class="parrafo">iii) se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«d)  el  canje  de  notas,  de  25  de  abril  y 26 de mayo de 1986, relativo al apartado  3  del  artículo  36 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de prestaciones en especie).».</p>
    <p class="parrafo">10)  El  Anexo  6  queda modificado como sigue en lo referente al apartado 1 del punto República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  relaciones  con  Bélgica,  Dinamarca,  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">pago directo»;</p>
    <p class="parrafo">iii) se suprime la letra b);</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra c) pasa a ser letra b).</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo 10 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  Dinamarca,  se  sustituye,  en  la  columna de la derecha, el texto  del  apartado  5,  letra  b) del apartado 6 y letra b) del apartado 7 por el  texto  siguiente:  «Direktoratet  for  Arbejdsloshedsforsikringen  (Servicio nacional de seguro de desempleo), Copenhague».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  República  Federal  de Alemania, se sustituye, al final de la columna  de  la  derecha  de la letra a) del apartado 8 y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 9, la palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el  inciso  ii)  del  apartado  5  del  punto  Francia,  las  palabras «Ministère   de   l'Agriculture   (Ministerio   de   Agricultura),   París»   se sustituyen  por  el  texto  siguiente:  «Direction Régionale de l'Agriculture et de  la  Forêt  -  Service régional de l'Inspection du Travail, de l'Emploi et de la   Politique   Sociale   Agricole   (Dirección   regional   de  Agricultura  y Silvicultura  -  Servicio  regional  de  la  inspección  de  trabajo,  empleo  y política social agrícola), París»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra b) del apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  nationale  des  presta  tions  familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  d)  del  apartado 8, el texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  nationale  des  prestations  familiales  (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  1  del  punto Países Bajos, las palabras, en la columna de la  izquierda:  «del  apartado  1  del  artículo 11, del apartado 1 del artículo 11  bis»  se  sustituyen  por  el  texto  siguiente: «de los apartados 1 y 2 del artículo 11, de los apartados 1 y 2 del artículo 11 bis».</p>
    <p class="parrafo">12) En el Anexo 11, el texto bajo el punto Francia se sustituye por «nada».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  punto  1  del  artículo  1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3. El punto 2 del artículo 1 derá aplicable a partir del 1 de enero de 1984.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  punto  10  del  artículo  1 será aplicable a partir del 22 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  letra  b)  del  punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1982.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  inciso  i)  de  la letra d) del punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  inciso  ii)  de la letra d) del punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  letras  a)  del punto 6, a) del punto 7 y a) del punto 8 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  letras  d)  del  punto 6, d) del punto 7, d) del punto 8 y d) del punto 11 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  artículo  2,  puntos 6, e) i y ii, segundo guión y el artículo 2, punto 7, e) serán aplicables a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  letras  a),  b),  d),  e),  f)  y  g) del punto 9 del artículo 2 serán aplicables  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de cada uno de los acuerdos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  letra  c)  del  punto 9 y el punto 10 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  letra  e)  del punto 11 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 292 de 16. 11. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 12 de 16. 1. 1989, p. 365.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 230 de 22. 9. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 131 de 13. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">de 16. 1. 1989, p. 365.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 230 de 22. 9. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 131 de 13. 5. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
