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<documento fecha_actualizacion="20241021174532">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80860</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos piloto destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/223/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de  la  rabia  en  determinadas zonas de la Comunidad  implica  un  riesgo  de propagación que constituye un peligro para la cabaña  comunitaria  que  puede  perjudicar  la  rentabilidad de la ganadería, y una amenaza para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  persistencia  puede,  a resultas de la implantación de medidas  de  control  de  los  movimientos de animales, obstaculizar el comercio de animales vivos entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es necesario fomentar el establecimiento de proyectos  piloto  a  gran  escala  para  luchar contra la rabia con vistas a su erradicación  o  su  prevención  y  prever,  con  tal  fin, una ayuda financiera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  una  infraestructura para planificar y estudiar  los  resultados  de  dichos  proyectos  piloto, especialmente en zonas fronterizas;  que  también  es  necesario  asociar aquéllos a las organizaciones nacionales   benévolas  que  contribuyen  a  las  actividades  de  protección  y conservación de la flora y de la fauna en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   asimismo   establecer   un   procedimiento   de cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión para la aplicación de los planes relativos a los proyectos piloto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  acción  comunitaria para el establecimiento de proyectos piloto a gran  escala  para  erradicar  o  prevenir la rabia entre la fauna salvaje en la Comunidad  mediante  el  empleo  de vacunas destinadas a la inmunización oral de los zorros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  rabia  es  una  enfermedad  que  deberá  notificarse  obligatoriamente  para todas las especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4 establecerán en las condiciones previstas  en  dicho  apartado  proyectos  piloto  a gran escala destinados a la inmunización oral de los zorros.</p>
    <p class="parrafo">La    superficie    mínima    de    dichos   proyectos   piloto   nacionales   o transfronterizos  será  de  6  000  km2  o  la  totalidad  del  territorio de un Estado  miembro  en  el  que  se  haya  comprobado  la presencia de la rabia. Se concederá   prioridad   a   los   proyectos   que   impliquen  una  colaboración transfronteriza.  Los  proyectos  piloto  podrán  incluir zonas limítrofes de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Los   proyectos   piloto   se   establecerán  teniendo  en  cuenta  los  límites naturales   y   administrativos,   la  incidencia  de  la  rabia,  así  como  la situación  epidemiológica.  Deberán  indicar  el  coste estimado de las vacunas, de  los  cebos  y  de las acciones eventuales previstas, así como el coste total estimado anual de la operación.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  piloto  podrán  incluir acciones de conservación o protección de la  flora  y  la  fauna  realizadas  por asociaciones benévolas en el territorio en que se desarrollen dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará,   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo   9,   las   modalidades   de  colaboración  con  los  países  terceros limítrofes que deseen asociarse al proyecto piloto de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  en  el  territorio de los cuales se haya comprobado la  presencia  de  la  rabia, transmitirán a la Comisión antes de su aplicación, como  máximo  seis  meses  después de la fecha de la notificación de la presente Decisión  y  posteriormente  cada  año, los proyectos piloto a que se refiere el artículo  3.  Si  un  Estado  miembro comprueba la presencia de la rabia durante el  período  de  la  acción,  transmitirá  igualmente  un  proyecto piloto, seis meses  antes  de  la  aplicación  del mismo y posteriormente cada año. Un Estado miembro  en  cuyo  territorio  no  se  haya  comprobado la presencia de la rabia pero  que  se  considere  amenazado  por  una  posible  incursión  de  la rabia, procedente  de  un  país  vecino,  podrá asimismo transmitir un proyecto piloto, seis meses antes de la aplicación del mismo y posteriormente cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los  proyectos  piloto  enviados  en aplicación del apartado  1,  a  fin  de  determinar  si  son  conformes con los objetivos de la presente  Decisión  y  pueden,  por  ello,  beneficiarse  de la ayuda financiera comunitaria.  Dentro  del  plazo  de  los  cuatro meses a partir de la recepción de  un  proyecto  piloto,  la Comisión, previo examen, y en su caso modificación del  mismo,  procederá  a  su  aprobación  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   adoptarán   disposiciones,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 9, para coordinar los proyectos piloto de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  fecha  fijada  por  la  Comisión  en  su  decisión de aprobación, de conformidad   con   el   apartado   2,   los   Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para aplicar  los  proyectos  piloto  destinados  a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda financiera comunitaria en relación con las medidas previstas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  realizados  por  los  Estados  miembros,  en  relación  con las medidas   adoptadas   en   aplicación  de  los  proyectos  piloto  aprobados  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  artículo  9,  podrán  ser  objeto de una ayuda comunitaria dentro de los límites fijados en los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la ayuda con cargo al presupuesto comunitario para el período establecido en el apartado 2 será de 9,3 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente acción será aplicable durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda financiera comunitaria estará destinada:</p>
    <p class="parrafo">- a la compra de vacunas antirrábicas por vía oral y de cebos para zorros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  financiación  de  acciones  de  protección  y  conservación en pequeña escala   realizadas   en  regiones  en  las  que  las  organizaciones  benévolas garanticen la colocación de cebos con carácter gratuito;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  gastos  de  colocación de cebos a gran escala en la medida en que las organizaciones benévolas no garanticen dicha colocación gratuitamente.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad reembolsará a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  0,5  ecus  por  cada  vacuna  y  cebo  distribuido  en  una zona del proyecto piloto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  que  resulten  de la realización de las acciones de conservación y  protección,  en  pequeña  escala,  realizadas en zonas de proyectos piloto en las  que  se  haya  recurrido a la colaboración de organizaciones benévolas para la  colocación  de  los  cebos  hasta un importe máximo anual de 10 000 ecus por zona de proyecto piloto, durante un período máximo de tres años;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  máximo  del 50 % de los gastos reales de colocación mencionados en el tercer guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  de  la  Comunidad a los países terceros asociados a los proyectos piloto se limitará a la cuantía indicada en el primer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Su   abono   se   efectuará,   dentro   de   los   límites   de   los   créditos presupuestarios,  contra  presentación  de  los  documentos  justificantes  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88 (2), se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  realizará  regularmente,  en  colaboración  con las autoridades de los  Estados  miembros,  controles  in  situ  para  comprobar, desde el punto de vista veterinario, si se están aplicando los proyectos piloto.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para facilitar estos   controles   y  procurarán,  en  particular,  que  se  suministre  a  los expertos,  a  petición  suya,  toda  la  información  y documentación necesarias para evaluar la ejecución de los proyectos piloto.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  para  la  aplicación del presente artículo, especialmente en lo  que  respecta  a  la  frecuencia  y  modalidades  de  los controles a que se refiere  el  párrafo  primero,  a  las  normas que regulan la designación de los veterinarios  oficiales  y  al  procedimiento que deberán seguir al elaborar los informes, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento que se define en el presente artículo,   el   Comité   veterinario   permanente,   creado   por  la  Decisión 68/361/CEE  (1),  en  lo  sucesivo denominado el « 'Comité », será informado sin demora  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  debe  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros   se   ponderarán   de   la   manera  definida  en  el  artículo  antes mencionado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en que se le hubiere   sometido   el  asunto,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  expirar  el  período  de  tres  años  previsto  en  el apartado 2 del artículo   6,   la   Comisión   presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  los resultados  obtenidos,  acompañado,  en  su caso, de una propuesta relativa a la continuación de la acción emprendida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 85 de 6. 4. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
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