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<documento fecha_actualizacion="20241021174531">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2353/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2353/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de la ayuda para determinadas leguminosas de grano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/222/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890802</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="3">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80243" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 762/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81386" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1644/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81132" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 5.2, por Reglamento 1898/93, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81888" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 4 al art. 7, por Reglamento 3184/93, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81815" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3242/92, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81311" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se modifica el art. 3.1, por Reglamento 2232/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 762/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el   que   se   implanta   una   medida  específica  en  favor  de  determinadas leguminosas de grano (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  762/89,  la  ayuda  se  concede por hectárea de superficie sembrada y cosechada;  que  a  este  respecto, es lógico suponer que se cosechará cualquier superficie  en  la  que,  en  su  totalidad,  se  hayan  sembrado leguminosas de grano  y  en  la  que se hayan llevado a cabo las labores de cultivo habituales; que,  sin  embargo,  es  preciso  establecer  que  el  pago  de la ayuda sólo se efectuará  tras  la  cosecha  a  fin  de  que  las autoridades nacionales puedan realizar libremente los controles que resulten necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda,  es preciso  que  los  Estados  miembros  efectúen  controles  que garanticen que la ayuda  sólo  se  concede  para  las  superficies  de  que  se  trata,  para  los</p>
    <p class="parrafo">productos  definidos  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 762/89 y para las  que  no  se  hayan  solicitado otras ayudas en virtud de otras regulaciones comunitarias  y,  entre  ellas,  en  especial  el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo,  de  12  de  marzo  de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras   agrarias   (4),   cuay   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2156/89  (5);  que  estos  controles  deben basarse en un régimen  de  declaración  de  superficies  y  de  productos  sembados;  que  sin embargo  pueden  aceptarse  también  solicitudes  de  ayuda acompañadas de todos los datos precisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que los controles efectuados por los Estados  miembros  se  realizan  sobre  un número suficientemente representativo de   las  peticiones  de  ayuda,  que  se  completan  con  sanciones  cuando  se comprueben irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   762/89,   es   preciso   fijar  la  superficie  máxima  garantizada comunitaria,  que  si  fuese  superada por la superficie cultivada y recolectada de  leguminosas  grano  en  la  Comunidad,  implicaría una reducción de la ayuda en  la  campaña  de  comercialización siguiente; que esta superficie máxima será la  media  de  las  superficies  cultivadas en la Comunidad durante las campañas de 1985/86 a 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  campaña  en  curso,  conviene convertir la ayuda al tipo  de  conversión  agrícola  fijado  para  «  los otros casos »; que, para la conversión  en  moneda  nacional  de  la  cuantía de la ayuda, debe considerarse que  el  hecho  generador,  tal  como  se define en el artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1676/85,  se  produce el primer día de la campaña de comercialización para la que que se concede la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1956/89 de la Comisión (6) ha fijado para  la  campaña  de  comercialización  1989/90 la cuantía de la ayuda en favor de ciertas leguminosas grano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  762/89  se concederá, en las condiciones  definidas  por  el  presente  Reglamento,  durante  las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92, ambas inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se concederá para las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  sido  cultivadas  y  recolectadas en su totalidad, en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  declaradas a la autoridad designada por el Estado miembro. Sin  embargo,  cualquier  petición  de  ayuda  que  se  presente  con arreglo al artículo 3 podrá sustituir la declaración anteriormente citada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  será  presentada  por  el productor a la autoridad competente   designada   por   el  Estado  miembro,  en  cuyo  territorio  estén situadas  las  superficies,  antes  del 15 de mayo de cada año para la siguiente</p>
    <p class="parrafo">campaña  de  comercialización.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  una fecha anterior  a  fin  de  permitir  los  controles  necesarios.  Para  la campaña de 1989/90  la  solicitud  de  ayuda  se  presentará, a más tardar, el 14 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de ayuda se indicará, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">1) apellidos, nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">2)  superficies  sembradas  y  cultivadas  para  el  o  los  productos de que se trate   (en   hectáreas  y  en  áreas)  y  la  referencia  catastral  de  dichas superficies  o  una  indicación  que  el  organismo encargado del control de las superficies considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">3) especies y, eventualmente variedades utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">4)  declaración  del  productor  de  que, para las superficies de que se trate o los  productos  que  en  ellas  se cosechan, no se ha pedido una ayuda en virtud de  otras  disposiciones,  en  especial las establecidas por el Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">5) estimación de la producción que puede ser cosechada;</p>
    <p class="parrafo">6) régimen de exportación agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  máxima  garantizada  comunitaria  prevista  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglmaento (CEE) no 762/89 se fijará en 300 000 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  pagará  la  ayuda,  a  más tardar, el 30 de abril de la campaña  de  comercialización  para  la  cual  se  concede la ayuda. La ayuda no podrá abonarse antes del período de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  la  campaña  1989/90,  se  expresará en moneda nacional por medio  del  tipo  de  conversión  agrícola  fijado  para  los  «  otros casos », aplicable  el  primer  día  de  la  campaña  de comercialización para la cual se concede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comprobarán,  tanto  por  medio  de  encuestas  como mediante   controles   sobre  el  terreno,  la  regularidad  de  los  datos  que acompañan  a  las  solicitudes  de  ayuda,  en  especial en lo que respecta a la superficie  declarada  y  a  los  productos  cultivados.  Asimismo,  los Estados miembros  comprobarán  que  la  ayuda  no  se concede para superficies que hayan sido   objeto   de   una   solicitud   de   ayuda  en  virtud  de  otras  normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  los Estados miembros se efectuará, por parte de cada uno de los    servicios    administrativos    competentes,    sobre    un    porcentaje representativo  de  las  solicitades  presentadas,  teniendo  en cuenta, para su determinación,  la  superficie  media  de  las  explotaciones,  las  superficies sembradas y cultivadas de leguminosas y su repartición geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  declaraciones  que  se refieran a una superficie igual o mayor de 30 hectáreas  serán  objeto  de  control.  El  control de las restantes demandas se hará en base a una selección aleatoria.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  el  porcentaje de los controles no podrá ser inferior al 5 % de las  demandas.  Este  porcentaje  será  elevado  al  15  %  si se descubriese un número significativo de declaraciones falsas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  determinada  solicitud  ha  sido  seleccionada para su control,</p>
    <p class="parrafo">todas  las  superficies  sembradas  y  cultivadas de leguminosas comprendidas en ella  serán  objeto  de  dicho  control. El control implicará la medición de las superficies  declaradas  y  la  verificación  del  cultivo  de  las  leguminosas subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">La media de las superficies se hará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática,</p>
    <p class="parrafo">b)   las   superficies   fragmentadas  se  medirán  de  acuerdo  con  el  método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- de 2 a 5 parcelas: deberán medirse la más grande y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">- de 6 a 10 parcelas: deberán medirse las dos más grandes y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">- más de 10 parcelas: deberán medirse las dos más grandes y tres medianas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  control  quedará  registrado  en un acta que reflejará, en particular, las superficies   y  parcelas  visitadas  y  medidas,  los  instrumentos  de  medida utilizados y las observaciones hechas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  la letra b), los resultados de las medidas se extrapolarán   al  conjunto  de  las  parcelas  objeto  de  la  declaración.  No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las parcelas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  no  se aplicarán durante la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán a la Comisión, a más tardar el  1  de  octubre,  las  disposiciones nacionales que se adopten para verificar la  regularidad  de  las  solicitudes y, en particular, para evitar la concesión de  varias  ayudas  para  los  cultivos  en cuestión, así como para efectuar los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  para  una  determinada  solicitud, el control efectuado establece que la superficie declarada es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  comprobada,  se  tendrá en cuenta la superficie declarada a efectos   del   cálculo   de   la  ayuda.  Sin  embargo,  si  la  diferencia  es importante,  el  Estado  miembro  podrá  aceptar una solicitud complementaria de ayuda  que  cubra,  como  máximo, la diferencia entre la superficie comprobada y la  declarada;  b)  superior  a la comprobada, se tendrá en cuenta a efectos del cálculo  de  la  ayuda  y  sin  perjuicio  de las eventuales sanciones previstas por   la  legislación  nacional,  la  superficie  comprobada  disminuida  en  la diferencia  entre  ésta  y  la  que  se  hubiese  declarado.  No obstante, si el Estado  miembro  considerarse  que  esta  diferencia  es justificable, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  pagará  ninguna ayuda cuando el control establezca que la superficie declarada es superior en un 25 % o más a la comprobada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  control  a  que  se  refiere el artículo 6 no pudiere efectuarse por motivos  imputables  al  solicitante,  a  pesar  de  haber  sido emplazado a que permita dicho control, no se pagará ninguna ayuda para esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se haya indebidamente cobrado o pagado una ayuda, los Estados  miembros  procederán  a  la  recuperación de los importes indebidamente pagados,  incrementados  con  un  interés  calculado a partir de la fecha en que la  ayuda  fue  pagada  y  hasta  la  recuperación de tales importes. El tipo de interés  aplicado  será  el  que,  en derecho nacional, se aplique a operaciones</p>
    <p class="parrafo">de recuperación análogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  (expresadas  en hectáreas y en áreas), para las que se haya presentado una solicitud de ayuda, desglosadas por productos,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   globales   de   producción   estimadas,  desglosadas  por productos;</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">- las superficies para las que se haya abonado efectivamente la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  cosechada  en  dichas superficies que hayan recibido la ayuda, desglosada por productos cosechados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 108.</p>
  </texto>
</documento>
