<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174531">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80855</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2352/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2352/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3105/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) núm. 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/222/L00054-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11, 13, 15.5 y 6, y 17.1 y 2, del Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  8  de  su  artículo 35 y el apartado 6 de su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  relativas,  en particular, a las condiciones  de  pago  de  las  ayudas y los precios del alcohol entregado a los organismos  de  intervención  contenidas  en  el  Reglamento (CEE) no 3105/88 de la  Comisión  (3)  deben  coordinarse  mejor  con  los  del  Reglamento (CEE) no 2179/83  del  Consejo  de  25  de  julio  de  1988, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  destilación  de  vinos y subproductos de la vinificación  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3105/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  las  ayudas  a  las  que  se refieren el primer guión del apartado  6  del  artículo  35  y el primer guión del apartado 4 del artículo 36 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  fijarán anualmente antes del 1 de agosto para  la  siguiente  campaña.  Se  fijarán,  además,  los importes de las ayudas aplicables  en  caso  de  que  se  recurra  al  apartado  3  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  que  pretenda  beneficiarse  de  la  ayuda  mencionada en el apartado  1  presentará,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  siguiente  a la campaña  en  cuestión,  la  solicitud  y  la  documentación  a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presentación  de  la prueba mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 podrá sustituirse por la prueba de  la  constitución  de  una  garantía  en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 110 % de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  prueba  de  que  el  destilador  ha pagado la totalidad del precio  de  compra  a  que  se refiere el artículo 10 se presentará al organismo</p>
    <p class="parrafo">de  intervención  a  más  tardar  el  31  de  marzo  siguiente  a  la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  pasados  tres  meses, desde la presentación de dicha prueba, el organismo de intervención liberará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  mencionada  en  el párrafo segundo se presenta con posterioridad al  31  de  marzo  pero  antes  del 1 de junio del siguiente año y el retraso no se  debe  a  una  negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  supuesto  contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo  10  se  sustituirá  la  prueba de haber pagado el precio de compra por la prueba de haber pagado el anticipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  prueba  mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83  pone  de  manifiesto  que  no se ha respetado el plazo  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 10, pero el retraso es inferior a  30  días,  se  descontará  al  destilador  el 20 % de la ayuda. No se abonará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  comprueba  que  el  destilador  no  ha pagado el precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio  siguiente  a  la  campaña,  un  importe  igual  a la ayuda, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  destilador  entregará  al  organismo  de intervención el producto con un grado  alcohólico  de  al  menos  92  %  vol,  a  más  tardar el 30 de noviembre siguiente  a  la  campaña  de  que  se  trate  o,  en  caso de que se aplique el apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  se deberá pagar al destilador por el alcohol neutro y demás productos   de   la   destilación   que   puedan   entregarse  al  organismo  de intervención  se  fijará  anualmente,  con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83, antes del 1 de agosto para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  destilador  no  se  haya  beneficiado  de  la  ayuda, las disposiciones  de  los  apartados  2  a  6  del artículo 11 serán aplicables sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  mencionada  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 17 del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83 ponga de manifiesto que el plazo establecido en  el  apartado  2  del artículo 10 no ha sido respetado pero que el retraso es inferior  a  30  días,  el  precio que deba pagarse al destilador por el alcohol entregado  se  reducirá  en  un  20  %.  No  se  abonará  importe  alguno por el alcohol si el retraso supera los 30 días.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo   de   intervención   pagará   al   destilador   el   precio correspondiente  a  más  tardar  tres  meses  después  del día de la entrega del alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  5  del  artículo  15, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«  Para  beneficiarse  de  la ayuda, el elaborador deberá presentar al organismo de  intervención  competente,  a  más  tardar  el 31 de diciembre siguiente a la campaña   en   cuestión,   una  solicitud  acompañada  de  la  prueba  de  haber</p>
    <p class="parrafo">constituido  la  garantía  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 6 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Sin  perjuicio  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, la garantía  se  liberará  sólo  si  la  documentación a que se refiere el artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83 se presenta al organismo de intervención competente  en  un  plazo  de 12 meses siguientes a partir de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  en  proporción  a las cantidades a que se refiera la documentación suministrada.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  a  que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 pone  de  manifiesto  que  no se ha respetado el plazo previsto en el apartado 2 del  artículo  10,  pero  el  retraso  es  inferior  a  30  días, se liberará un importe  igual  al  80  %  de  la garantía. Esta se perderá si el retraso supera los 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprueba  que  el  elaborador  de  vino  alcoholizado  no  ha pagado al productor  el  precio  de  compra,  el  organismo  de intervención pagará a este último,  antes  del  1  de  julio de la campaña siguiente a la entrega del vino, un   importe  igual  a  la  ayuda,  en  su  caso,  a  través  del  organismo  de intervención del Estado miembro del productor. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  17,  los  apartados  1  y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información  a  la  que  se  refiere  el  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2179/83,  las  cantidades  de  vino,  de  lías  de  vino  y de vino alcoholizado destiladas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
