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<documento fecha_actualizacion="20241021174530">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2351/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2351/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 441/88, por el que se establecen las normas de aplicación para la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/222/L00052-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 a 19 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80535" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1596/88, de 8 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 del Consejo (3), por el que se  establecen  las  normas  generales relativas a la destilación de los vinos y de  los  subproductos  de  la vinificación, fue modificado por última vez por el Reglamento  (CEE)  no  2505/88  (4);  que  dicha  modificación  deja sin validez determinadas  disposiciones  relativas  a  las condiciones de pago de las ayudas establecidas  previamente  en  el  Reglamento  (CEE)  no  441/88  de la Comisión (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1596/88 (6);   que,  por  lo  tanto,  es  preciso  adaptar  este  último,  previendo  en particular,  la  constitución  de  una  garantía  en  caso de que no se disponga todavía de determinadas pruebas necesarias para el pago de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  16, los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  destilador  que  tenga  la  intención  de  beneficiarse  de  la ayuda contemplada  en  el  apartado  1  presentará,  a  más tardar, el 31 de diciembre siguiente   a   la   campaña  en  cuestión,  la  solicitud  y  la  documentación contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  a  que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83  podrá  sustituirse  por  la  prueba de que se ha</p>
    <p class="parrafo">constituido   una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención.  Dicha garantía igual al 110 % de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en el párrafo primero, la prueba de que el destilador ha  pagado  en  su  totalidad  el  precio de compra mencionado en el artículo 13 se  suministrará  al  organismos  de  intervención,  a más tardar el 31 de marzo siguiente  a  la  campaña  en  cuestión.  A más tardar tres meses después de que se  haya  presentado  esta  prueba,  el  organismo  de  intervención liberará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  contemplada  en el párrafo segundo se presenta después del 31 de marzo,  pero  antes  del  1  de junio del siguiente año, y el retraso no se debe a   una   negligencia   grave  del  destilador,  el  organismo  de  intervención liberará el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">En los demás casos se perderá la garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  prueba  contemplada  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 17   del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  ponga  de  manifiesto  que  no  se  ha respetado  el  plazo  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 13 del presente Reglamento,  pero  que  el  retraso  no  sobrepasa  los  30  días,  la  ayuda al destilador  se  reducirá  en  un  20 %. No se abonará ayuda alguna si el retraso supera los 30 días.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  comprueba  que  el  destilador  no  ha pagado el precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio  de  la  campaña  siguiente  a  la de la entrega del vino, un importe a la ayuda,  eventualmente  por  mediación  del  organismo de intervención del Estado miembro del productor. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  la  fecha  de 31 de octubre será sustituida por la de 30 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  precio  que pagará el organismo de intervención al destilador por los productos  entregados  se  fijará  al iniciarse la destilación contemplada en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87. En caso de que el destilador no se  haya  beneficiado  de  la  ayuda,  se  aplicarán  las  disposiciones  de los apartados   2   a   5  del  artículo  16,  sin  perjuicio  de  las  adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  contemplada  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 17 del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  ponga  de manifiesto que no se ha respetado el  plazo  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 13, pero que el retraso no  sobrepasa  los  30  días,  se reducirá en un 20 % el precio que debe pagarse al  destilador  por  el  alcohol  entregado.  No se abonará importe alguno si el retraso supera los 30 días. »</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  5  del artículo 18, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  beneficiarse  de  la  ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el 31  de  diciembre,  al  organismo  de  intervención  competente una solicitación acompañada  de  la  prueba  de  la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 6 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,   la  garantía  sólo  se  liberará  si  se  presenta  al  organismo  de intervención  competente  la  documentación  contemplada  en  el artículo 17 del Reglamento   (CEE)  no  2179/83  dentro  de  los  doce  meses  siguientes  a  la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  en  proporción  a las cantidades por las que se haya presentado la documentación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  contemplada  en  el  segundo  guión  del  párrafo cuarto del apartado   4   del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  ponga  de manifiesto  que  no  se  ha  respetado el plazo establecido en el apartado 2 del artículo  13,  pero  que  el  retraso  no  sobrepasa los 30 días, se liberará un importe  igual  al  80  %  de  la  garantía.  Esta  se  perderá  si  el  retraso sobrepasa los 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elabordor  de  vino  alcoholizado  no  ha pagado el precio   de  compra  al  productor,  el  organismo  de  intervención  pagará  al productor,  antes  del  1  de  julio  de la campaña siguiente a la de la entrega del  vino,  un  importe  igual  a  la  ayuda,  eventualmente  por  mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 1 del artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información  contemplada  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2179/83, las  cantidades  de  vino  de  mesa  y  de  vinos  alcoholizados  destiladas con arreglo  a  la  destilación  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, clasificadas según el color. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.</p>
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