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<documento fecha_actualizacion="20241021174530">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2327/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2327/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 4076/88 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/220/L00067-00069.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 4076/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3928/86, de 16 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5, por Reglamento 2682/89, de 5 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81089" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3041/89, de 9 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4076/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  apertura,  reparto  y  modo de gestión de un contingente arancelario  comunitario  de  carne  de vacuno congelada del código NC 0202 y de los  productos  del  código  NC  0206  29 91 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4076/88 determina el modo de gestión del  contingente  arancelario  comunitario  para  la  carne  de vacuno congelada del  código  NC  0202  y  los  productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente  en  dos  partes,  una  de  47  700  toneladas,  repartida entre los Estados miembros, y otra de 5 300 toneladas, sujeta a gestión comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  transición armoniosa entre el régimen basado   exclusivamente   en  la  gestión  nacional  y  el  régimen  de  gestión comunitaria,   y   ello   teniendo  en  cuenta  los  elementos  específicos  del comercio  de  estos  productos,  es conveniente asignar, de forma proporcional a como  se  hizo  en  ocasiones  anteriores, una porción importante de dicha parte a   los   importadores  habituales  que  pueden  justificar  que  han  importado durante  los  años  1987  y  1988,  productos objeto de este contingente; que no obstante  es  conveniente,  en  el  marco  de  un  procedimiento  basado  en  la presentación  de  solicitudes  por  parte  de los interesados y en su aceptación por  la  Comisión  en  la  medida determinada, permitir el acceso al contingente a  otros  importadores  que  puedan demostrar una actividad seria y que trabajen con  cantidades  de  cierta  importancia;  que,  para  el control de este último punto,   es   necesario   que   las   solicitudes  de  un  mismo  operador  sean presentadas en un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  operadores  que  hayan  dejado de ejercer actividades en el sector de la carne de vacuno antes del 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (4) modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   1903/89   (5),  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión  (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3182/88  (7), establece   las   modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen  de certificados de importación en el sector de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer que los Estados miembros transmitan la información relativa al régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de gestión de la cantidad de  5  300  toneladas  de carne de vacuno congelada, mencionada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4076/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mencionada  en  el  artículo 1 se distribuirá en dos partes de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera,  igual  al  80  %,  es decir, a 4 240 toneladas, se reservará a los  importadores  que  puedan  justificar  que  han  importado, durante los dos años  anteriores,  carne  congelada  del  código  NC 0202 y productos del código NC   0206  29  91  correspondientes  a  los  contingentes  establecidos  en  los Reglamentos (CEE) no 3928/86 (8) y 234/88 (9) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda,  igual  al  20  %,  es decir, a 1 060 toneladas, se reservará a los  importadores  que  puedan  justificar  que  han  importado,  durante el año 1988,  una  cantidad  de  50  toneladas  como  mínimo  de  carne  de  vacuno  no correspondientes   al   contingente   establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no 234/88.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   prueba   mencionada   en   el  apartado  1  se  aportará  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">presentación   del   documento  aduanero  de  despacho  a  libre  práctica.  Los Estados  miembros  podrán  exigir  que  esta  prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla no 4 del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  distribución  de  las  4 240 toneladas entre los diferentes importadores se  efectuará  de  forma  proporcional  a  las  importaciones realizadas durante los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  distribución  de  las 1 060 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cantidades  mencionadas  en  las  letras  a) y b) del apartado 1 podrán aumentarse   eventualmente,   de   forma   proporcional,  según  las  cantidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4076/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  establecido en el presente Reglamento los operadores  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1 del artículo 2 que hubieran  dejado  totalmente  de  ejercer  actividades  en el sector de la carne de vacuno antes del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión  de  varias empresas que posean derechos  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  al  régimen  de importación mencionado en el artículo 1 será necesaria la presentación de una solicitud del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 4076/88]</p>
    <p class="parrafo">- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Katepsygméno vóeio kréas (kanonismós (EOK) arith. 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 4076/88)</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) nº 4076/88];</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, la mención del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exacción  reguladora  suspendida  para  .  .  . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg</p>
    <p class="parrafo">-  suspension  af  importafgift  for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  .  .  .  kg  (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-  anastélletai  i  eisforá  gia  .  . . (posótita gia tin opoía chorigíthike to pistopoiitikó) kg</p>
    <p class="parrafo">- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prélèvement  suspendu  pour  .  .  .  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prelievo  sospeso  per  .  .  . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  geschorst  voor  .  .  .  (hoeveelheid  waarvoor  het certificaat is afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  suspenso  para  .  .  .  kg  (quantidade  para a qual foi emitido o certificado).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  este  régimen  en lo que respecta a las cantidades importadas  en  las  condiciones  definidas  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  se  percibirá  la exacción reguladora fijada de conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho  del  arancel  aduanero  común  al 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los importadores   presentarán   a   la   autoridad   competente   la  solicitud  de importación,  junto  con  la  prueba mencionada en el apartado 2 del artículo 2, a  más  tardar,  el  1 de septiembre de 1989. Los Estados miembros comunicarán a la  Comisión,  a  más  tardar,  el  15 de septiembre de 1989, la relación de los importadores  que  deberá  incluir  principalmente  el  nombre  y  dirección  de éstos,   así  como  la  cantidad  de  carne  importada  dentro  del  contingente mencionado  en  el  Reglamento  (CEE) no 4076/88 durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las solicitudes  por  parte  de  los  importadores  podrán  entregarse hasta el 1 de septiembre  de  1989,  junto  con la prueba que se menciona en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  las  solicitudes  presentadas  por un mismo interesado deberán referirse  a  una  cantidad  global  correspondiente  como  máximo,  en peso del producto, a 50 toneladas de carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el 15 de septiembre  de  1989,  la  relación  de  los  solicitantes,  que  deberá incluir principalmente  las  cantidades  solicitadas  y  los países de origen indicados. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  mencionadas  en  el apartado 2 del artículo 5 serán admisibles sólo  en  la  medida  en  que  el  solicitante  declare  por  escrito  que no ha presentado  otras  solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen especial en Estados  miembros  distintos  de  aquel en que se haya entregado la solicitud de referencia,  y  se  comprometa  a  no  presentarlas;  en  caso  de  que un mismo interesado  presente  solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes no serán admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  la  decisión  de  aceptación  de  las  solicitudes  por  la Comisión,  los  certificados  de  importación  se entregarán el 10 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes  mencionadas en el apartado 2 del artículo  5,  si  las  cantidades  para  las  que  se solicitan los certificados superan  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único</p>
    <p class="parrafo">de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  reducción  mencionada en el apartado 2 es inferior a 3 toneladas por solicitud, se atribuirá mediante sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda fijada  en  10  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   certificados  de  importación  extendidos  con  arreglo  al  presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
