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<documento fecha_actualizacion="20241021174529">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80845</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2320/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad míinima para los melocotones en almibar y/o zumo natural de fruta la aplicación del régimen de ayuda a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/220/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1290/85, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 996/2001, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81305" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1010/2001, de 23 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece  un  régimen  de  ayuda  a  la producción para determinados productos; que  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  6  dispone  que sólo podrán beneficiarse  de  dicha  ayuda  los productos que se ajusten a los requisitos de calidad mínima que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  tales  requisitos  se  pretende evitar la fabricación de productos   para  los  que  no  haya  demanda  alguna  o  que  podrían  provocar distorsiones  en  el  mercado;  que  dichos requisitos deben basarse en procesos de fabricación tradicionales y leales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1290/85  de  la  Comisión  (3), establece  los  requisitos  de  calidad  mínima para los melocotones en almíbar; que  es  conveniente  adaptar  las  disposiciones de dicho Reglamento para tener en  cuenta  la  ampliación  del  régimen  de ayuda a los melocotones conservados en  zumo  natural  de  fruta  en  aplicación del Reglamento (CEE) no 1125/89 del Consejo  antes  mencionado  que,  en aras de la claridad, es oportuno recoger en un nuevo texto los requisitos de calidad mínima adaptados a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  cualitativos  establecidos  en  el  presente Reglamento   constituyen   normas   de   aplicación   complementarias   de   las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1599/84, de 5 de junio de 1984, por el que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  para  los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2260/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los  requisitos de calidad mínima que, para poder  beneficiarse  de  la  ayuda a la producción prevista en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no  426/86,  deben  los  melocotones  en  almíbar  y/o  los melocotones  conservados  en  zuma  natural  de fruta, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fabricación  de  melocotones  en  almíbar y/o en zumo natural de fruta sólo  podrán  utilizarse  melocotones  Prunus  Persica  L,  con excepción de las nectarinas.  La  materia  prima  deberá  estar  fresca,  sana  y  limpia  y  ser</p>
    <p class="parrafo">adecuada para su transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  materia  prima  podrá  haber  estado refrigerada antes de utilizarse para la fabricación de melocotones en conserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   melocotones   en  almíbar  y/o  en  zumo  natural  de  fruta  deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  siguientes  del  presente  Reglamento,  las  formas  de presentación serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) « Frutas enteras »: frutas enteras, con hueso.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Mitades  »:  frutas sin hueso, contadas en sentido vertical en dos trozos aproximadamente iguales.</p>
    <p class="parrafo">c)  «  Cuartos  »:  frutas  sin hueso, cortadas en cuatro trozos aproximadamente iguales.</p>
    <p class="parrafo">d)  «  Porciones  »:  frutas  sin  hueso,  cortadas  en  más  de  cuatro  trozos cuneiformes.</p>
    <p class="parrafo">e) « Dados »: frutas sin hueso, cortadas en trozos cúbicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  recipientes  de  los  melocotones  en  almíbar  y/o  en zumo natural de fruta  sólo  contendrán  frutas  presentadas  de  una  misma forma. Las frutas o parte   de   fruta   deberán   tener   un  grosor  prácticamente  uniforme.  Los recipientes no podrán contener ningún otro tipo de fruta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  color  de  los  melocotones en conserva deberá ser el característico del tipo  que  se  utilice.  Se  considerará  que  presentan un color característico normal  las  partes  que  se  hallaban  próximas  al  hueso o formaban parte del mismo y que se hayan descolorido tras su envasado en conserva.</p>
    <p class="parrafo">Los  recipientes  de  melocotones  en  almíbar  y/o en zumo natural de frutas no deberán contener unidades con partes verdes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  melocotones  en  conserva deberán estar exentos de materias extrañas de origen  no  vegetal,  así  como  de sabores y olores impropios del melocotón. La fruta  habrá  de  ser  carnosa  y podrá presentar una blandura variable, si bien no será en ningún caso demasiado blanda ni demasiado dura.</p>
    <p class="parrafo">6. Los melocotones en conserva deberán estar prácticamente exentos de:</p>
    <p class="parrafo">a) materias extrañas de origen vegetal</p>
    <p class="parrafo">b) piel;</p>
    <p class="parrafo">c) unidades alteradas.</p>
    <p class="parrafo">Las  frutas  enteras,  las  mitades  y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  frutas  o  partes  de  fruta  son  de  un  tamaño prácticamente  uniforme  cuando  en  un  recipiente  dado  el  peso de la unidad mayor no sobrepase el doble del de la menor.</p>
    <p class="parrafo">Si  hay  menos  de  20  unidades en un recipiente podrá no tenerse en cuenta una unidad.  Al  proceder  a  determinar  las  unidades  mayores  y  menores,  no se tomarán en consideración las unidades rotas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del apartado 4 del artículo 3, se considerarán normales los colores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  amarillo,  inluidos  los  tipos  varietales  cuyo  color  predominante va del amarillo pálido al rojo anaranjado vivo;</p>
    <p class="parrafo">-  blanco,  incluidos  los  tipos  varietales  cuyo  color  predominante  va del</p>
    <p class="parrafo">blanco al blanco amarillento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  los  melocotones  en  almíbar  y/o  en zumo natural de fruta  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 6 del artículo 3 cuando no sobrepasen los límites de tolerancia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  //  Forma  1.2.3 // // Melocotones enteros, mitades y cuartos //  Otras  //  //  //  //  Huesos  o  restos de hueso // 2 huesos // 2 huesos // Unidades  alteradas  //  10  %  del  número total // 1 500 g // Unidades dañadas mecánicamente  //  5  %  del  número total // no aplicable // Piel // 150 cm2 de agregado  //  150  cm2  de agregado // Materias extrañas de origen vegetal // 20 fragmentos // 20 fragmentos // // //</p>
    <p class="parrafo">Las  tolerancias  admitidas  distintas  de  las  fijadas  con  referencia  a  un porcentaje  del  número  total  serán  válidas  para  los  10 kilogramos de peso neto escurrido.</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  huesos  no  se considerará como un defecto cuando se trate de melocotones enteros en almíbar y/o en zumo natural de fruta.</p>
    <p class="parrafo">4. A los efectos del apartado 3, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  huesos  o  restos  de hueso », los huesos enteros o trozos de ellos duros y puntiagudos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tendrán  en  cuenta  los  fragmentos de hueso, cuya dimensión máxima sea inferior  a  5  mm  y carezcan de puntas o bordes cortantes. Los trozos de hueso se considerarán equivalentes a un hueso cuando:</p>
    <p class="parrafo">- uno de los trozos sea mayor que una mitad de hueso;</p>
    <p class="parrafo">- se encuentren en total tres trozos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  unidades  alteradas  »,  las  frutas  descoloridas en la superficie o con manchas   que   contrasten  claramente  con  el  color  del  conjunto  y  puedan penetrar  en  la  pulpa,  especialmente  las  machucaduras,  manchas  de  roña y máculas oscuras;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  unidades  dañadas  mecánicamente », las unidades que hayan sido divididas en  varias  partes  y  sean consideradas como una sola unidad cuando todas éstas puestas  juntas  equivalgan  al  grosor de una unidad entera, o las unidades que se  hayan  sometido  a  un  proceso  de  limpieza  excesiva  con  cortes  en  la superficie   que   deterioren  gravemente  el  aspecto  exterior.  Asimismo,  se considerarán  dañadas  mecánicamente  las  mitades que no hayan sido cortadas en sentido vertical;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  piel  »,  tanto  la piel que permanezca adherida a la pulpa del melocotón como la que se encuentre separada en el recipiente;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  materias  extrañas  de  origen vegetal », las materias vegetales ajenas a la  fruta  o  que  formaban  parte  de  la  fruta fresca pero que debieran haber sido  extraídas  durante  la  transformación,  especialmente  los rabos, hojas y partes de éstas, quedando excluidos la piel y los huesos o restos de hueso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  melocotones  y  el  almíbar  y/o  el  zumo  natural  de  fruta  en  un recipiente  deberán  ocupar  al  menos  el 90 % de la capacidad en agua de dicho recipiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  neto  escurrido  de  la fruta será como promedio al menos igual al porcentaje  siguiente  de  la  capacidad  en  agua  del recipiente, expresada en gramos:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Forma  de  presentación  //  Recipientes  con  una  capacidad</p>
    <p class="parrafo">nominal  en  agua  de  1.2.3  //  // 425 ml o más // menos de 425 ml // // // // Melocotones  enteros  //  52  //  50  // Mitades // 55 // 50 // Cuartos // 58 // 50 // Porciones // 58 // 50 // Dados // 58 // 55 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  melocotones  en  almíbar  y/o  en  zumo  natural  de  fruta  se acondicionen  en  recipientes  de  vidrio,  la  capacidad en agua se reducirá en 20   milímetros   antes   de   calcular  los  porcentajes  contemplados  en  los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  recipiente  deberá  llevar  una marca que permita identificar la fecha y  año  de  fabricación  y  la industria transformadora. Este marcado, que podrá efectuarse   con  arreglo  a  un  código,  será  aprobado  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  donde  tenga  lugar  la  fabricación.  Dichas autoridades   podrán   adoptar   disposiciones  complementarias  en  materia  de marcado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   días   y   a   intervalos   regulares   durante   el   período  de transformación,  la  industria  transformadora  comprobará si los melocotones en almíbar  y/o  en  zumo  natural  de  fruta se ajustan a las condiciones exigidas para  beneficiarse  de  la  ayuda.  Los  resultados  de  esta comprobación serán registrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1290/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 22. 5. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 216 de 27. 7. 1989, p. 46.</p>
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