<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174528">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80844</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2319/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2319/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínima para las peras Williams y Rocha en almíbar y zumo natural de fruta que se beneficien del régimen de ayuda a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/220/L00051-00053.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5723" orden="">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80330" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1289/85, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio (Dref. 84/80291)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81985" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1559/2006, de 18 de octubre de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81297" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 996/2001, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81305" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1010/2001, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción para determinados productos que  se  enumeran  en  la  Parte A de su Anexo I; que la letra b) del apartado 1 del  artículo  6  dispone  que  sólo  podrán  beneficiarse  de  dicha  ayuda los productos   que   se   ajusten  a  los  requisitos  de  calidad  mínima  que  se determinen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  tales  requisitos  se  pretende evitar la fabricación de productos   de   los   que  no  haya  demanda  alguna  o  que  podrían  provocar distorsiones  en  el  mercado;  que  dichos requisitos deben basarse en procesos de fabricación tradicionales y leales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1289/85  de  la  Comisión  (3), establece   los  requisitos  de  calidad  mínima  para  las  peras  Williams  en almíbar;  que  es  conveniente  adaptar  las  disposiciones  de dicho Reglamento para  tener  en  cuenta  la  ampliación  del  régimen de ayuda a las peras de la variedad  Rocha  y  las  peras  Williams  y Rocha conservadas en zumo natural de fruta   en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  del  Consejo  antes mencionado  que,  en  aras  de  la  claridad,  es  oportuno  recoger en un nuevo texto los requisitos de calidad mínima adaptados a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  cualitativos  establecidos  en  el  presente Reglameno    constituyen   normas   de   aplicación   complementarias   de   las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1599/84, de 5 de junio de 1984, por el que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  para  los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2260/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los  requisitos de calidad mínima que, para poder  beneficiarse  de  la  ayuda a la producción prevista en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  426/86,  deben  reunir  las  peras  Williams  y  Rocha en almíbar,  así  como  las  peras de dichas variedades conservadas en zumo natural de  fruta,  en  lo  sucesivo  denominadas « peras en almíbar y/o en zumo natural de  fruta  »,  tal  como  se  definen  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fabricación  de  peras  en  almíbar  y/o  en  zumo natural sólo podrán utilizarse  las  peras  de  las  variedades Williams y Rocha de la especie Pyrus Communis  L.  La  materia  prima  deberá  estar  fresca,  sana  y  limpia  y ser adecuada para su transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  materia  prima  podrá  haber  estado refrigerada antes de utilizarse para la fabricación de peras en almíbar y o en zumo natural de fruta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  peras  en  almíbar  y/o  en zumo natural de fruta deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del presente Reglamento, las formas de presentación serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) « Frutas enteras »: frutas enteras, con corazón y con o sin pedúnculos.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Mitades  »:  frutas  (sin corazón) cortadas en dos trozos aproximadamente iguales.</p>
    <p class="parrafo">c)   «   Cuartos   »:   frutas   (sin   corazón)   cortadas   en  cuatro  trozos aproximadamente iguales.</p>
    <p class="parrafo">d)  «  Porciones  »:  frutas  (sin  corazón)  cortadas  en  más de cuatro trozos cuneiformes.</p>
    <p class="parrafo">e)  «  Dados  »:  frutas (sin corazón) cortadas en trozos cúbicos de dimensiones regulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  recipientes  sólo  contendrán  peras  en almíbar y/o en zumo natural de fruta,  presentadas  de  una  misma  forma.  Las  frutas  o  los trozos de fruta deberán  ser  de  tamaño  prácticamente  uniforme.  Los  recipientes  no  podrán contener ningún otro tipo de fruta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  color  de  las  peras  en  conserva  deberá ser el característico de las variedades   Williams  o  Rocha,  sin  que  se  considere  como  un  defecto  la presencia  de  una  ligera  decoloración  rosa.  Se considerará que las peras en conserva    que    contengan    ingredientes    especiales   poseen   su   color característico  cuando  no  haya  una  decoloración anómala por los ingredientes utilizados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  peras  en  almíbar  y/o  en zumo natural de fruta deberán estar exentas de  materias  extrañas  de  origen  no  vegetal  así  como  de  sabores y olores impropios  de  la  pera.  La  fruta  habrá  de ser carnosa y podrá presentar una blandura  variable,  si  bien  no  será  en  ningún  caso  demasiado  blanda  ni demasiado dura.</p>
    <p class="parrafo">6. Las peras en conserva deberán estar prácticamente exentas de:</p>
    <p class="parrafo">a) materias extrañas de origen vegetal;</p>
    <p class="parrafo">b) piel;</p>
    <p class="parrafo">c) unidades alteradas.</p>
    <p class="parrafo">Las  frutas  enteras,  las  mitades  y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  frutas  o  los  trozos  de fruta son de un tamaño prácticamente  uniforme  cuando  en  un  recipiente  dado  el  peso de la unidad mayor no sobrepase el doble del de la menor.</p>
    <p class="parrafo">Si  hay  menos  de  20  unidades en un recipiente podrá no tenerse en cuenta una unidad.  Al  proceder  a  determinar  las  unidades  mayores  y  menores,  no se tomarán en consideración las unidades rotas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  las  peras  en  almíbar  y/o  en zumo natural de fruta cumplen   las  disposiciones  del  apartado  6  del  artículo  3  cuando  no  se sobrepasen los límites de tolerancia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  //  Presentación 1.2.3 // // Peras enteras, mitades y cuartos //  Otras  //  //  //  //  Unidades alteradas // 15 % del número total // 1,5 kg //  Unidades  con  daños  mecánicos  // 10 % del número total // no aplicable // Piel  //  100  cm2  de  agregado  // 100 cm2 de agregado // Materias extrañas de origen  vegetal  //  //  //  Corazones  // 10 unidades // 10 unidades // Pepitas separadas  //  80  //  80 // Otras materias, incluidos los fragmentos de corazón separados // 60 fragmentos // 60 fragmentos // // //</p>
    <p class="parrafo">Las   tolerancias  admitidas  distintas  de  las  fijadas  en  referencia  a  un porcentaje  del  número  total  serán  válidas  para  los  10 kilogramos de peso neto escurrido.</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  corazones  no  se considerará como un defecto cuando se trate de « frutas enteras ».</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del apartado 2, se entendrá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  unidades  alteradas  »,  las  frutas  descoloridas en la superficie o con manchas   que   contrasten  claramente  con  el  color  del  conjunto  y  puedan penetrar  en  la  pulpa,  especialmente  las  machucaduras,  manchas  de  roña y máculas oscuras;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  unidades  con  daños  mecánicos  », las unidades que hayan sido divididas en  varias  partes  y  sean consideradas como una sola unidad cuando todas éstas puestas  juntas  equivalgan  al  grosor de una unidad entera, o las unidades que se  hayan  sometido  a  un  proceso  de limpieza excesiva con importantes cortes en la superficie que deterioren gravemente el aspecto exterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  piel  »,  tanto  la  piel  que  permanezca adherida a la pulpa de la pera como la que flote en el recipiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  materias  extrañas  de  origen vegetal », las materias vegetales ajenas a la  fruta  o  que  formaban  parte  de  la  fruta fresca pero que debieran haber sido   extraídas   durante   la  transformación,  especialmente  los  corazones, pepitas,  rabos  y  hojas  así como sus partes. La piel, sin embargo, deberá ser excluida;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  corazones  »,  las  cajas  de  las  semillas  o sus celdillas, estén o no separadas  y  contengan  o  no  semillas;  los trozos de corazón se considerarán equivalentes  a  una  unidad  cuando,  puestos  juntos  todos ellos, representen</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente la mitad de un corazón;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  pepitas  separadas  »,  las  pepitas  que  se  hayan  desprendido  de los corazones y floten en el recipiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  peras  y  el  almíbar  y/o  el  zumo natural de fruta deberán ocupar al menos  el  90  %  de la capacidad en agua del recipiente que las contenga. 2. El peso  neto  escurrido  de  la  fruta  será,  como  promedio,  al  menos igual al porcentaje  siguiente  de  la  capacidad  en  agua  del recipiente, expresada en gramos:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Forma  de  presentación  //  Recipientes  con  una  capacidad nominal  en  agua  de  1.2.3  //  // 425 ml o más // menos de 425 ml // // // // Peras  enteras  //  50  //  46  // Mitades // 54 // 46 // Cuartos // 56 // 46 // Porciones // 56 // 46 // Dados // 56 // 50 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  peras  en  almíbar y/o en zumo natural de fruta se acondicionen en  recipientes  de  vidrio,  la capacidad en agua se reducirá en 20 ml antes de calcular los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  recipiente  deberá  llevar  una marca que permita identificar la fecha y  año  de  fabricación  y  la industria transformadora. Este marcado, que podrá efectuarse   con  arreglo  a  un  código,  será  aprobado  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  donde  tenga  lugar  la  fabricación.  Dichas autoridades   podrán   adoptar   disposiciones  complementarias  en  materia  de marcado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   días   y   a   intervalos   regulares   durante   el   período  de transformación,   la   industria  transformadora  comprobará  si  las  peras  en almíbar  y/o  en  zumo  natural  de  fruta se ajustan a las condiciones exigidas para  beneficiarse  de  la  ayuda.  Los  resultados  de  esta comprobación serán registrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1289/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 22. 5. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 216 de 27. 7. 1989, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
