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<documento fecha_actualizacion="20241021174528">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2318/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2318/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1764/86 por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/220/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80848" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1764/86, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  del  Consejo,  los tomates  sin  pelar  enteros  o  no  (crush o pizza sauce) del código NC ex 2002 10  han  sido  incluidos  en  la  lista de productos que pueden beneficiarse del régimen  de  ayuda  a  la  producción  que  figura en la parte A del Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  426/86;  que, por tanto resulta necesario definir también los   requisitos   de   calidad   mínimos   para   estos  productos  basados  en procedimientos  de  fabricación  tradicionales  y cabales; que los requisitos de calidad   definidos   por   el   presente   Reglamento  constituyen  medidas  de aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción,  complementarias  de las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de  1984,  por  el  que  establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda  a  la  producción  para  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2260/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1764/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá el Título I por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos para los tomates pelados o sin pelar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">''tomates pelados":</p>
    <p class="parrafo">- los tomates pelados congelados enteros y no enteros o en trozos y</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados,  en  conserva,  enteros  y  no  enteros,  tal  como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">''tomates sin pelar":</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  sin  pelar,  en  conserva,  enteros  y  no  enteros tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento anteriormente citado,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  añadirse  los  siguientes ingredientes a los tomates pelados o sin pelar:</p>
    <p class="parrafo">- agua,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- sal común (cloruro de sodio),</p>
    <p class="parrafo">- especias naturales, hierbas aromáticas y sus extractos, aromas naturales.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  usarse  como  aditivos  en la elaboración de tomates pelados o sin pelar el ácido cítrico (E 330) y el cloruro de calcio (509).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  sal  común  que  se  añada no deberá sobrepasar el 3 % del peso  neto  y  cuando  se  añada cloruro de calcio, el contenido total en calcio iónico  no  deberá  sobrepasar  el  0,045  % en los tomates enteros y el 0,080 % en  los  tomates  no  enteros.  Al  determinar la cantidad de sal común añadida, el  contenido  natural  de  cloruros  se  considerará igual al 2 % del contenido de peso en seco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  zumo  de  tomate  y  el  concentrado  de  tomate  que  se añadan deberán satisfacer los requisitos que se especifican en el Título II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tomates  pelados  y  sin  pelar  deberán  carecer  de  olores y sabores ajenos   al   producto   y  tendrán  el  color  característico  de  la  variedad utilizada debidamente transformada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tomates  pelados  carecerán  prácticamente  de  pieles. Los tomates sin pelar  deberán  estar  prácticamente  previstos  de  piel. Los tomates pelados y sin  pelar  enteros  deberán,  estar  también  prácticamente exentos de unidades dañadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  recuento  de  hongos  en los tomates en conserva (en los tomates y en el líquido  de  gobierno)  no  deberá  sobrepasar  el 50 % de campos positivos y el pH no deberá rebasará el 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  se  considerarán  conformes  al  apartado  2  del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">cuando los defectos que presenten no superen las tolerancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- alteraciones: 35 m2 de agregado</p>
    <p class="parrafo">- presencia de pieles (en los tomates pelados):</p>
    <p class="parrafo">- en los tomates enteros: 300 cm2 de agregado,</p>
    <p class="parrafo">- en los tomates no enteros: 1 250 cm2 de agregado.</p>
    <p class="parrafo">- ausencia de pieles (en los tomates sin pelar):</p>
    <p class="parrafo">- en los tomates enteros 300 cm2 de agregado,</p>
    <p class="parrafo">- en los tomates no enteros 1 250 cm2 de agregado.</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias se fijan por cada 10 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1 se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  ''alteraciones",  las  zonas  afectadas  por  lesiones que tuvieron lugar en su  superficie  y  a  consecuencia  de  las  cuales  presentan  un  color  o una textura  notablemente  diferente  del  de  un  tejido  de  tomate  normal  y que deberían haberse eliminado durante la transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  ''pieles",  tanto  la  piel  adherida o no a la carne del tomate como la que se encuentre suelta en el envase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  los  tomates en conserva pelados o sin pelar, los tomates y el líquido  de  gobierno  contenidos  en  un  recipiente deberán ocupar al menos el 90 % de la capacidad en agua del recipiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  neto  escurrido  de  los tomates en conserva enteros pelados o sin pelar  será,  como  promedio,  al  menos  igual  al 56 % de la capacidad en agua del recipiente, expressada en gramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  tomates  en  conserva  pelados  o  sin pelar se acondicionen en recipientes  de  vidrio,  la  capacidead  en  agua se reducirá en 20 millilitros antes de calcular los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  13 del Título IV las palabras: « tomates pelados  »  serán  sustituidas  por  las  palabras « tomates pelados o sin pelar ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 216 de 27. 7. 1989, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
