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    <identificador>DOUE-L-1989-80838</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2299/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090329</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 1 de agosto de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 80/2009, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80281" orden="1">
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          <texto>, por Reglamento 323/99, de 8 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81836" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 3089/93, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayoría  de  las  reservas  en  los transportes aéreos se hacen mediante sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   sistemas,   debidamente   utilizados,  prestan  un servicio  importante  y  útil  a  las  compañías aéreas, las agencias de viaje y los  viajeros,  al  facilitar  el acceso a una información actualizada y precisa sobre  vuelos,  tarifas  y  plazas disponibles, permitir efectuar reservas y, en algunos casos, expedir billetes y tarjetas de embarque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   abusos  consistentes  en  negar  el  acceso  a  estos sistemas,   realizar   discriminaciones   en  el  suministro,  almacenamiento  o</p>
    <p class="parrafo">presentación    de   datos   e   imponer   condiciones   exhorbitantes   a   los participantes   o   abonados   pueden  perjudicar  seriamente  a  las  compañías aéreas, a las agencias de viaje y, en última instancia, a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2672/88  (4)  exime  de  las disposiciones  del  apartado  1  del artículo 85 del Tratado a los acuerdos para la   compra,   el   desarrollo   y   la   explotación   en   común  de  sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  código  de  conducta  obligatorio  aplicable  a todos los sistemas  informatizados  de  reservas  y/o  a  otros medios de distribución que se  ofrecen  y/o  utilizan  en  la  Comunidad  podría  garantizar  un  empleo no discriminatorio  y  transparente  de  los  sistemas  informatizados de reservas, sin  perjuicio  de  determinadas  garantías,  evitando  así  su  uso  indebido y reforzando   al   mismo  tiempo  una  competencia  sin  distorsiones  entre  las compañías  aéreas  y  entre  los  sistemas  informatizados  de  reservas, con la consiguiente protección de los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  sería  adecuado  imponer  obligaciones  a un vendedor del sistema   informatizado   de   reservas   o   a  una  compañía  aérea  matriz  o participante,  con  respecto  a  una  compañía aérea de un tercer país que, sola o  en  asociación  con  otras,  posea y/o controle otro sistema informatizado de reservas que no se ajuste a este código o no dispense un trato equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  procedimiento  de  denuncia, investigación  y  cumplimiento  obligatorio  en  caso  de incumplimiento de este código,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará a los sistemas informatizados de reservas (SIR)  que  sean  ofrecidos  y/o  utilizados en el territorio de las Comunidades para  distribuir  y  vender  productos  de  transporte  aéreo, con independencia de:</p>
    <p class="parrafo">- la condición o nacionalidad del vendedor del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fuente  de  información utilizadas o la ubicación de la unidad central de procesamiento de datos correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica del producto de transporte aéreo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  producto  de  transporte  aéreo  »,  todo servicio regular del transporte aéreo    de    pasajeros,    incluidos    todos    los    servicios   auxiliares correspondientes  y  las  prestaciones  suplementarias  ofrecidas  y/o  vendidas como parte integrante del servicio aéreo;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Sistema  Informatizado  de  Reserva (SIR) », un sistema informatizado que contenga  información,  entre  otras  cosas,  acerca  de los siguientes aspectos de las compañías aéreas:</p>
    <p class="parrafo">- horarios de vuelo</p>
    <p class="parrafo">- plazas disponibles</p>
    <p class="parrafo">- tarifas y</p>
    <p class="parrafo">- servicios afines</p>
    <p class="parrafo">con o sin medios para</p>
    <p class="parrafo">- efectuar reservas</p>
    <p class="parrafo">- expedir billetes</p>
    <p class="parrafo">en  la  medidas  en  que  ofrezca  todos  o  algunos  de  estos  servicios a los abonados;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  medios  de  distribución  »,  los  medios  que  un  vendedor  de sistemas facilita  a  un  abonado  o  consumidor  para  informarle  sobre los horarios de vuelo,  disponibilidad,  tarifas  y  servicios  afines  de las compañías aéreas, para  efectuar  reservas  y/o  expedir  billetes  y  prestarle  otros  servicios afines;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  vendedor  de  sistemas  »,  una  empresa  que,  junto  con  sus filiales, asegure  la  explotación  o  la  comercialización de un sistema informatizado de reservas;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  compañía  aérea  matriz », una compañía aérea que venda un sistema o que, directa  o  indirectamente,  sola  o en asociación, posea o controle un vendedor de sistemas;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  compañía  aérea  participante  », una compañía aérea que haya suscrito un acuerdo   con   un  vendedor  de  sistemas  para  distribuir  sus  productos  de transporte   aéreo  a  través  de  un  sistema  informatizado  de  reservas.  Se considerará  compañía  aérea  participante  a  toda  compañía  aérea  matriz que utilice  los  medios  de  distribución  de  su  propio  sistema informatizado de reservas.</p>
    <p class="parrafo">g)  «  abonado  »,  toda  persona  o  empresa,  distinta  de  una compañía aérea participante,  que  utilice,  en  ejecución de un contrato u otro acuerdo con un vendedor  de  sistemas,  un  sistema  informatizado de reservas para la venta de productos de transporte aéreo directa e individualmente al público;</p>
    <p class="parrafo">h)  «  consumidor  »,  toda persona que busque información acerca de un producto de transporte aéreo y/o pretenda comprarlo;</p>
    <p class="parrafo">i)  «  presentación  principal  »,  una  presentación  global  y neutra de datos relativos  a  los  servicios  entre  parejas  de  ciudades  dentro de un período determinado,  en  la  que  se  informe,  en  particular,  de  todos  los  vuelos directos efectuados por las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">j)  «  duración  total  del  viaje  », el tiempo transcurrido entre las horas de salida y de llegada previstas;</p>
    <p class="parrafo">k)  «  servicio  suplementario  »,  todo  producto o servicio que un vendedor de sistemas  ofrezca  por  cuenta  propia  a  los abonados o consumidores junto con el  sistema  informatizado  de  reservas  y  que  sea  distinto de los medios de distribución;</p>
    <p class="parrafo">l)  «  servicio  aéreo  regular  »,  una serie de vuelos con las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectuén,  mediante  una  remuneración,  en aviones de transporte de pasajeros,   pasajeros  y  carga  y/o  correo,  en  los  que  el  público  pueda adquirir  individualmente  plazas  para  cada  vuelo  (bien  directamente  en la compañía aérea o bien a través de sus agentes autorizados);</p>
    <p class="parrafo">- que se exploten de modo que aseguren el enlace entre dos o más puntos:</p>
    <p class="parrafo">1) con arreglo a un horario publicado, o</p>
    <p class="parrafo">2)  con  una  regularidad  o frecuencia tal que constituya una serie sistemática evidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   vendedores  de  sistemas  que  ofrezcan  medios  de  distribución  en relación  con  servicios  regulares  de  transporte aéreo de pasajeros ofrecerán a  todas  las  compañías  aéreas la oportunidad de participar, sobre una base de igualdad  y  no  discriminatoria,  en  dichos medios dentro de los límites de la capacidad  disponible  del  sistema  y  atendidas  las restricciones que escapan el control del vendedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">2.a) Los vendedores de sistemas:</p>
    <p class="parrafo">-  no  insertarán  condiciones  exorbitantes  en  ningún  contrato con compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">-   ni  exigirán  la  aceptación  de  condiciones  suplementarias  que,  por  su naturaleza  o  de  acuerdo  con los usos comerciales, no guarden relación con la participación  en  su  sistema  informatizado de reservas, y aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  vendedores  de  sistemas no podrán como condición para participar en su sistema  informatizado  de  reservas  que  una  compañía  aérea  participante no participe al mismo tiempo en otro sistema;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  compañía  aérea  participante  tendrá  derecho  a concluir su contrato con  un  vendedor  de  sistemas,  sin  sanción alguna, mediante notificación con anticipación  que  no  deberá  ser  necesariamente superior a seis meses sin que a expiración se produzca antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  servicios  de  carga a procesamiento que ofrezca el vendedor del sistema  estarán  a  disposición  de  todas  las  compañías aéreas participantes sin discriminación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  vendedor  de  sistemas  introduce  alguna  mejora  en  los medios de distribución  suministrados  o  en  el  equipo  utilizado  para  facilitar estos medios,  deberá  ofrecerla  a  todas  las compañías aéreas participantes, en las mismas  condiciones,  dentro  de  las limitaciones técnicas existentes. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  y demás participantes que faciliten información para su  inclusión  en  un  sistema  informatizado  de  reservas  procurarán  que los datos aportados sean globales, exactos, inequívocos y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  manipularán  los datos contemplados en el apartado  1  de  manera  que  se  proporciones  información inexacta, equívoca o discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por  las  compañías  aéreas  participantes  con la misma solicitud y oportunidad de  acuerdo  con  las  limitaciones del método de almacenamiento elegido por las compañías  aéreas  participantes  y  con los formatos normalizados empleados por el referido vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vendedores  de  sistemas  facilitarán una presentación principal, en la que  incluirán  los  datos  sobre  horarios,  tarifas, y plazas disponibles para ser   adquiridas   individualmente,   suministrados  por  las  compañías  aéreas participantes  de  manera  clara  y  global,  sin discriminación o sesgo alguno, en particular en cuanto al orden en que se presenta la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  proporcionarán,  intencionadamente  o por negligencia,   información   inexacta   o  equívoca.  En  particular,  salvo  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 5 del artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-  no  basarán  sus  criterios  de ordenación de la información en ningún factor directa   o  indirectamente  relacionado  con  la  identidad  de  las  compañías aéreas,  y  los  aplicarán  de  manera  no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">-  no  harán  discriminaciones  entre  los  distintos  aeropuertos  de una misma ciudad al establecer y seleccionar las parejas de ciudades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ordenación  de  las opciones de vuelo en la presentación principal, para el  día  o  días  requeridos,  se  hará  como  se  dispone  en  el  Anexo, salvo petición en contrario de un consumidor para una transacción determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  vendedores  de  sistemas  facilitarán  información  estadística  o  de otro tipo  producida  por  un  sistema  informatizado de reservas, distinta de la que ofrecen  como  parte  integrante  de  los  medios de distribución, solamente con arreglo a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  sobre  reservas  individuales  se facilitará en igualdad de condiciones  a  la  compañía  o compañías aéreas que participen en el servicio a que se refiere la reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  en  forma  global  o  anónima  que  se  proporcione, previa petición,  a  una  compañía  aérea  se  ofrecerá  de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  otra  información  producida  por el sistema informatizado de reservas se  facilitará  con  el  consentimento  de  la  compañía  aérea interesada y sin perjuicio  de  los  acuerdos  entre  el  vendedor  de  sistemas  y las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  sólo  se  proporcionará  información  personal  relativa  a  un consumidor y producida   por   una   agencia  de  viajes  a  terceros  no  implicados  en  la transacción con el consentimiento de dicho consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  de  los  vendedores  de  sistemas, de conformidad con los artículos  3  a  6,  no  se  aplicarán  con  respecto  a  las  compañías  aéreas matrices  de  terceros  países  cuyo  sistema  informatizado  de  reservas no se ajuste   al   presente   Reglamento   o  no  dispense  a  las  compañías  aéreas comunitarias un trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  obligaciones  de  las  compañías  aéreas  matrices  o participantes, de conformidad  con  el  artículo  8,  no  se  aplicarán  con respecto a un sistema informatizado  de  reservas  controlado  por compañías aéreas de un país tercero si  no  se  dispensa  a  una  compañía  aérea  matriz  o  participante  un trato equivalente  en  dicho  país  al  previsto  en  el  presente  Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2672/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas  a  las  compañías  aéreas  que  se  propongan acogerse  a  las  disposiciones  de  los  apartados 1 ó 2 deberán notificar a la Comisión   sus   intenciones  y  sus  motivos  al  menos  con  catorce  días  de antelación.  En  circunstancias  excepcionales,  la  Comisión,  a  petición  del vendedor   o  de  la  compañía  aérea  de  que  se  trate,  podrá  conceder  una ampliación de la norma de los catorce días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  recibir  las  notificaciones,  la  Comisión  determinará  sin  demora si existe  discriminación  en  el  sentido de los apartados 1 y 2. Si así fuere, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  informará  de  ello  a  todos  los  vendedores de sistemas o compañías aéreas  afectados  de  la  Comunidad  y  de  los  Estados miembros. Si no existe discriminación  en  el  sentido  de  los  apartados 1 y 2, la Comisión informará de ello al vendedor de sistemas o a las compañías aéreas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  matrices  o  participantes no asociarán el uso de un sistema  informatizado  de  reservas  específico  por  parte  de un abonado a la percepción  de  una  comisión  u  otro  incentivo  por  la venta o expedición de billetes   para  cualquiera  de  sus  productos  de  transporte  aéreo.  2.  Las compañías  aéreas  matrices  o  participantes no exigirán a un abonado el uso de un  sistema  informatizado  de  reservas específico por la venta o expedición de billetes  para  cualquier  producto  de  transporte  aéreo  que  le proporcionen directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  se  entenderán sin perjuicio de las condiciones que las  compañías  aéreas  puedan  imponer  a una agencia de viajes al autorizarles a vender y expedir billetes para sus productos de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vendedores  de  sistemas  facilitarán  todos los medios de distribución de  un  sistema  informatizado  de  reservas  a  todos  los abonados de forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas no exigirán a un abonado que firme un contrato exclusivo  ni  le  impedirán,  directa  o  indirectamente,  que  se  suscriba  o utilice cualesquiera otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  servicio  suplementario  que  un  vendedor  de  sistemas  ofrezca a un abonado deberá ofrecerse a todos los abonados de manera no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vendedores  de  sistemas  no insertarán condiciones exorbitantes en los contratos  con  los  abonados,  y  en  particular  todo  abonado  podrá  dar por terminado  su  contrato  con  un  vendedor  de  sistemas,  sin  sanción  alguna, mediante  previo  aviso  no  superior  a  tres  meses y que expirará no antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vendedores  de  sistemas  garantizarán,  por medios técnicos y mediante contrato  con  el  abonado  que,  para  cada transacción individual, se facilite una  presentación  principal  de  datos y que el abonado no manipule el material suministrado  por  los  sistema  informatizados  de  reservas  de  un  modo  que conduzca   a  una  presentación  inexacta,  engañosa  o  discriminatoria  de  la formación  a  los  consumidores.  No obstante, los abonados podrán, en cualquier transacción,   reordenar   los   datos  o  utilizar  otras  presentaciones  para satisfacer una preferencia expresa del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  vendedores  de  sistemas no podrán imponer a los abonados la obligación de  aceptar  ofertas  de  equipo  técnico,  pero podrán exigir la utilización de equipos compatibles con su propio sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   aplicados   por   un   vendedor   de   sistemas  no  serán discriminatorios,  serán  razonablemente  proporcionales  al  coste del servicio prestado y, en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vendedores   de   sistemas   informarán   en  detalle  a  las  partes interesadas,  previa  petición,  sobre  los  procedimientos  vigentes, derechos, sistemas,   medios   y  criterios  de  edición  y  presentación  utilizados.  No</p>
    <p class="parrafo">obstante,   esta  disposición  no  obligará  a  los  vendedores  de  sistemas  a revelar  información  que  sea  objeto  de  un derecho de propiedad intelectual, como pueden ser los programas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  modificación  de  los  derechos,  condiciones o medios ofrecidos y los motivos   de   la  misma  se  comunicarán  a  todas  las  compañías  y  abonados participantes de manera no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  denuncia  o  de oficio, la Comisión incoará procedimiento para poner término a cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán presentar denuncias:</p>
    <p class="parrafo">a) los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  remitirá  inmediatamente  a los Estados miembros copias de las denuncias  y  solicitudes,  así  como  de  todos  los documentos pertinentes que haya recibido o que envíe en el marco de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cumplimiento  de  las  funciones que le asigna el presente Reglamento la Comisión   podrá   recabar   de  los  Estados  miembros  y  de  las  empresas  y asociaciones de empresas cuanta información necesite.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  podrá  fijar  un  plazo,  no  inferior  a  un  mes,  para  la comunicación de la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  envíe  una  solicitud  de  información a una empresa o asociación de empresas,  la  Comisión  enviará  una  copia  de  la  misma al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o asociación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  solicitud,  la  Comisión indicará la base jurídica y la finalidad de la  solicitud,  así  como  las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 en el supuesto de suministrar información inexacta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  propietarios  de  las  empresas  o  sus representantes y, en el caso de personas   jurídicas   o   compañías,   firmas  o  asociaciones  que  no  tengan personalidad  jurídica,  la  persona  autorizada por la ley o los estatutos para representarlas tendrán que facilitar la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  cumplimiento  de  las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión  podrá  realizar  cuantas  investigaciones  de  empresas y asociaciones de  empresas  sean  necesarias.  A  tal fin, los funcionarios autorizados por la Comisión  estarán  facultados  para:  a)  examinar los libros y demás documentos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b) hacer copias o extractos de los libros y registros comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">d)  acceder  a  todos  los  locales,  terrenos  y  vehículos  utilizados por las empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  funcionarios  autorizados  de  la  Comisión  desempeñarán sus funciones previa  presentación  de  una  autorización escrita en la que se indique el tema y  el  objetivo  de  la  investigación,  así  como las sanciones previstas en el apartado  1  del  artículo  16  en los casos en que los libros u otros registros comerciales   requeridos   se   presenten  de  manera  incompleta.  La  Comisión informará  con  la  debida  antelación al Estado miembro en cuyo territorio vaya a   realizarse   la  investigación  sobre  la  misión  y  la  identidad  de  los</p>
    <p class="parrafo">funcionarios autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   empresas   y   asociaciones   de   empresas   se   someterán   a  las investigaciones   ordenadas   por   decisión  de  la  Comisión.  Dicha  decisión especificará  el  tema  y  objetivo de la investigación, señalará la fecha de su comienzo  e  indicará  las  sanciones establecidas en el apartado 1 del artículo 16 y el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  decisiones  mencionadas en el apartado 3 previa consulta  con  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  vaya  a  efectuarse la investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  funcionarios  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio deba realizarse una  investigación  podrán  prestar  asistencia, a petición del Estado miembro o de  la  Comisión,  a  los  funcionarios  de  la  Comisión en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  una  empresa  se  oponga  a una investigación ordenada en virtud del presente   artículo,   el   Estado  miembro  intereado  prestará  la  asistencia necesaria  a  los  funcionarios  autorizados  de  la  Comisión  para  que puedan llevar a cabo su investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  como  resultado de la aplicación de los artículos 12  y  13  sólo  se  utilizará  a  efectos  de las solicitudes o investigaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones de los artículos 11 y 20, la Comisión y  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros, sus funcionarios y demás  agentes  no  revelarán  información amparada por el secreto profesional y que hayan adquirido como resultado de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  no  serán  óbice  para  la publicación  de  información  general  o  estudios  que no contengan información sobre empresas o asociaciones de empresas determinadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  empresa  o  asociación  de empresas no faciliten la información solicitada  en  el  plazo  fijado  por  la  Comisión  o proporcionen información incompleta,  la  Comisión  requerirá  dicha  información  mediante una decisión. En  dicha  decisión  se  especificará  la  información  requerida,  se fijará un plazo  apropiado  para  su  suministro y se indicarán las sanciones previstas en el  apartado  1  del  artículo  16,  así  como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  enviará  al  mismo  tiempo  una  copia  de  su  decisión  a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o asociación de empresas,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   podrá   imponer,   mediante  decisión,  a  las  empresas  o asociaciones   de   empresas,   multas   de   1   000  a  50  000  ecus  cuando, intencionalmente o por negligencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  proporcionen  información  inexacta  en  respuesta  a una solicitud hecha en virtud del artículo 12 o no faciliten la información en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">b)  presenten  los  libros  u  otros  registros comerciales requeridos de manera incompleta   durante   la   investigación   o  se  nieguen  a  someterse  a  una investigación en virtud del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  imponer,  mediante  decisión,  multas  a  vendedores de sistemas,   compañías   aéreas  matrices,  compañías  aéreas  participantes  y/o abonados  que  infrinjan  el  presente Reglamento hasta un importe máximo del 10 %  del  volumen  de  negocio anual del sector de actividad correspondiente de la empresa interesada.</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  la  cuantía  de  la multa, se tendrán en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  tomadas  en  virtud  de  los  apartados  1  y  2 no tendrán carácter penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  tendrá  una  competencia  jurisdiccional  plena, con arreglo  al  artículo  172  del  Tratado,  respecto de los recursos interpuestos contra  las  decisiones  por  las que la Comisión haya impuesto una multa; podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  16, el ecu será la unidad de cuenta   adoptada   para   la   elaboración   del  presupuesto  general  de  las Comunidades  Europeas  de  conformidad  con los artículos 207 y 209 del Tratado. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  tomar  las  decisiones  previstas  en el artículo 16, la Comisión ofrecerá  a  las  empresas  o  asociaciones  de  empresas  la oportunidad de ser oídas  sobre  los  asuntos  en  relación  con  los  cuales la Comisión formule o haya formulado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  o  las  autoridades competentes de los Estados miembros lo consideraren   necesario,   podrán  también  oír  a  otras  personas  físicas  o jurídicas.  las  solicitudes  de  estas  personas  para  ser  oídas se atenderán cuando justifiquen un intéres suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  publicará  las  decisiones  que  adopte en virtud del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  publicación  se  indicarán  los nombres de las partes y el contenido esencial  de  la  decisión;  se  tendrá  en  cuenta  el  interés legítimo de las empresas en proteger sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  partir  del 1 de agosto de 1989 a todos   los  sistemas  informatizados  de  reservas  para  todos  los  servicios aéreos regulares de pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, el apartado 3 del artículo 5 y el  apartado  5  del  artículo  9  no se aplicarán hasta el 1 de enero de 1990 a los   sistemas   informatizados   de  reservas  que  tengan  su  sede  y  operen principalmente  en  la  Comunidad  con  anterioridad  al 1 de agosto de 1989. La Comisión  podrá  conceder  una  ampliación  de  doce  meses  más  a los sistemas informatizados  de  reservas  que  por  razones técnicas no estén en condiciones de cumplir con dichas disposiciones el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  entiende  sin perjuicio de la legislación nacional en materia de seguridad, orden público y protección de la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  revisar  el  presente  Reglamento  el  31 de diciembre de 1992  a  más  tardar,  basándose  en  una  propuesta  de  la Comisión que deberá estar  presentada  el  31  de  marzo  de  1992  a  más  tardar, acompañada de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 239 de 30. 8. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS DE ORDENACION</p>
    <p class="parrafo">Criterios generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  sea  posible,  las presentaciones principales incluirán vuelos de  enlace  propuestos  por  las compañías aéreas participantes usando un mínimo de   nueve  puntos  de  conexión.  Las  compañías  aéreas  participantes  podrán solicitar  la  inclusión  de  un  servicio indirecto, a menos que su ruta rebase en  un  130  %  la  distancia  ortodrómica  que  une  ambos aeropuertos. No será necesaria  la  utilización  de  puntos  de  enlace cuyas rutas sobrepasen el 130 %.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vendedores  de  sistemas  no  utilizarán  el  espacio  disponible  en pantalla  para  las  presentaciones  principale  de  datos dando una preferencia excesiva  a  una  opción  de viaje determinada o exhibiendo opciones de viaje no realistas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  vendedor  de  sistemas  decida  exponer  información, relativa a cualquier  pareja  de  ciudades,  sobre  horarios  o tarifas de compañías aéreas que  no  sean  participantes,  dicha  información  será  exacta, inequívoca y no discriminatoria entre las compañías aéreas cuya información se exponga.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  una  información  sobre  el  número  de  servicios aéreos directos  y  la  identitdad  de  las  compañías  aéreas  de  que se trate no sea global, se indicará claramente en la presentación de datos correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Criterios para los servicios regulares de transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  orientación  de  las  opciones  de vuelo en la presentación principal de los   servicios   programados   de   transporte   aéreo,  para  el  día  o  días requeridos,  se  hará  de  la  manera  siguiente, salvo petición en contrario de un consumidor para una transacción determinada:</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  vuelos  directos  sin  escalas  entre las parejas de ciudades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii)  otros  vuelos  directos,  que  no impliquen un transbordo de aviones, entre las parejas de ciudades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii) vuelos de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Los  consumidores  tendrán  al  menos  la  posibilidad  de pedir la presentación total  del  viaje.  A  menos  que  los consumidores expresen su preferencia, las presentaciones  principales  deberán  ordenarse  por  la  hora de salida para el</p>
    <p class="parrafo">grupo el tiempo de viaje transcurrido para los grupos ii) y iii).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  identificarán  claramente  los  vuelos  con  escalas,  cambio  de avión, cambio  de  aeropuerto  y/o  código  compartido. Los vuelos de código compartido se considerarán vuelos de enlace.</p>
  </texto>
</documento>
