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<documento fecha_actualizacion="20241021174526">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2293/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2293/89 de la Comisión, de 27 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes deshidratados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/218/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 1 de mayo de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3996/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1117/78  establece  que  la  ayuda  a los forrajes secados al sol sea igual a la ayuda  a  los  forrajes  deshidratados reducida en un porcentaje fijado a partir de   la   diferencia  entre  los  costes  de  producción  de  los  productos  en cuestión;   que   dicha  diferencia  se  fija  en  43  ecus/tonelada,  según  el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1528/78 de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1963/88  (4);  que  los costes  de  producción  de  estos  productos  han  experimentado  una  evolución convergente y que es preciso fijar esta diferencia en 33 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  texto  del Reglamento (CEE) no 1528/78 para  tener  en  cuenta  la  modificación  del  contenido  mínimo  en  proteínas introducida  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1110/89 del Consejo, de 27 de abril de  1989,  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) no 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  riesgo  de  perturbaciones  en  el mercado  de  los  forrajes  desecados,  conviene que la medida sea aplicable con efectos a partir del inicio de la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1528/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4 se sustituirá el número « 43 » por el de « 33 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión  del  apartado  3 del artículo 15, se sustituirán los términos « 14 % » por los de « 15 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  artículo  1  punto 2 será aplicable a partir del 1 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
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