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<documento fecha_actualizacion="20241021174525">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80832</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2289/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2289/89 de la Comisión, de 27 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1314/89 por el que se autoriza a Grecia para no aplicar en algunas zonas las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) núm. 1442/88 del Consejo sobre la concesión, para las campañas vitivinicolas de 1989/90 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/218/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="3">Viñedos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80429" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra D del Anexo del Reglamento 1314/89, de 12 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  del  Consejo,  de 24 de mayo de 1988, sobre  la  concesión,  para  las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas   por   abandono   definitivo   de   superficies   vitícolas  (1)  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Grecia   presentó   antes  del  1  de  abril  de  1989,  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/88  de  la  Comisión (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  678/79 (3), una solicitud  razonada  de  exclusión  del  ámbito  de  aplicación  de  las medidas establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  a  partir  de  la  campaña vitivinícola de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1314/89 de la Comisión (4), se omitió  incluir  en  el  Anexo  una  parte  de  regiones  y  denominaciones  que figuraban  en  la  solicitud  griega;  que  tales regiones forman parte de zonas cuyo  potencial  es  inferior  al  10  % del potencial vitícola nacional; que es preciso  añadir  tales  datos  en  el Anexo; que, no obstante, dada la situación específica  de  los  productores  que  ya  hubieren  presentado  para  las zonas afectadas  una  solicitud  y  tomado  todas  las disposiciones correspondientes, es  conveniente  adoptar  disposiciones  transitorias  para  la  tramitación  de tales solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  «  D  »  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 1314/89 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Denominación  //  «  2.  Acaya // Patras // 3. Cefalonia // Robola // 4. Corinto // Nemea »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las superficies vitícolas indicadas en los números 2, 3  y  4  de  la  letra  D  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 1314/89 Grecia aceptará  como  admisibles  las  solicitudes  presentadas antes de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  si  el  solicitante demuestra a satisfación de las  autoridades  competentes,  que  ya ha adoptado medidas relacionadas directa o indirectamente con las operaciones de arranque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 46.</p>
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