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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2279/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2279/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para la anilina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/218/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890804</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 4 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  abastecimiento  de  la  Comunidad  de  anilina  depende</p>
    <p class="parrafo">actualmente  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países; que a la Comunidad  le  interesa  suspender  parcial  o totalmente los derechos de aduana aplicables  a  dicho  producto  en  el  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que  para  no  poner  en  peligro  las perspectivas  de  desarollo  de  dicho producto en la Comunidad, al mismo tiempo que   se   garantiza   un   abastecimiento   satisfactorio   de  las  industrias consumidoras,  es  conveniente  abrir  dicho  contingente  arancelario  libre de derechos  para  un  período  que  va hasta el 31 de diciembre de 1989 y fijar el volumen en 5 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho  previsto  para  dicho contingente  hasta  el  agotamiento  de  este  último;  que  conviene  tomar las medidas   necesarias   en  aras  de  una  gestión  comunitaria  eficaz  de  este contingente,  previendo  la  posibilidad  para  los Estados miembros de proceder al  cargo,  sobre  los  volúmenes  contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes   a  las  importaciones  reales;  que  dicho  modo  de  gestión requiere un estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión económica   del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  este contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y  hasta  el 31 de diciembre  de  1989  los  derechos  de  aduana aplicables a los productos que se designan  a  continuación  quedarán  suspendidos en los niveles y en los límites del contingente arancelario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Códigos NC // Designación de mercancía  //  Volumen  del  contingente  (toneladas)  // Derecho contingentario (en  %)  //  //  //  // // // // // // // // 09.2796 // ex 2921 41 00 // Anilina // 5 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa   aplicarán   derechos   de   aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión,  la  cual  podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  reali  zará  a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
