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<documento fecha_actualizacion="20241021174524">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2277/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2277/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3247/81 en lo que respeta a la financiación de los costes de comercialización del alcohol previstos en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) núm. 822/87</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/218/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 ter al Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección  « Garantía  »  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola  (3), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1236/89  (4), establece que sea el Fondo Europeo de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria, sección « Garantía », el que financie los   costes   derivados   de  las  medidas  para  la  comercialización  de  los productos  de  las  destilaciones  contempladas  en  los  artículos  35  y 36 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78,  conviene  determinar,  para las medidas de intervención  distintas  de  las  que impliquen la compra y el almacenamiento de los   productos   de   que   se  trate,  los  elementos  que  deban  tomarse  en consideración  para  la  financiación  de  los  costes  de  comercialización  de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar,  por  lo  tanto,  el Reglamento (CEE) no 3247/81  (5)  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 788/89 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3247/81 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  costes de comercialización previstos en el apartado 2 del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  (1), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1236/89  (2),  estará sujeta a las normas establecidas  en  el  artículo  2,  los  apartados  1  y  2 del artículo 3 y los artículos 4 y 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
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