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<documento fecha_actualizacion="20241021174522">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>451/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 17 de julio de 1989, relativa a la tercera adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/728/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/216/L00075-00076.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/451/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="469" orden="2">Barnices</materia>
      <materia codigo="890" orden="3">Colas</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5582" orden="6">Pintura</materia>
      <materia codigo="5746" orden="7">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de octubre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80286" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 1 del Anexo II de la Directiva 77/728, de 7 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-29367" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 22 de noviembre de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  la  Directiva  77/728/CEE  del  Consejo,  de  7  de  noviembre  de  1977, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   de   los   Estados   miembros  en  materia  de  clasificación, envasado  y  etiquetado  de  pinturas,  barnices,  tintas  de  imprenta, colas y productos  afines  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 88/379/CEE (2), y en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   II   de   la   Directiva  77/728/CEE  contiene disposiciones    particulares    relativas   al   etiquetado   de   determinados</p>
    <p class="parrafo">preparados  y,  en  especial,  de  las  pinturas y barnices que contengan plomo; que  el  artículo  2  de la Directiva 86/508/CEE (1) prevé la revisión del valor límite  del  contenido  en  plomo,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1988; que,  en  dichas  condiciones,  es  conveniente revisar el valor númerico fijado en el punto 1 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/728/CEE será modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">en  el  punto  1  del  Anexo  II  el  valor  númerico 0,25 % se sustituye por el valor 0,15 %, quedando inalterado el resto del texto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán, antes del 15 de abril de 1990, las  disposiciones  necesarias  para  cumplir la presente Directiva e informarán de   ello  inmediatamente  a  la  Comisión.  Aplicarán  dichas  disposiciones  a partir del 15 de octubre de 1990, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  adoptadas  en  virtud  del  párrafo  primero  se  referirán explícitamente a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 295 de 18. 10. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
