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<documento fecha_actualizacion="20241021174521">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2259/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2259/89 de la Comisión, de 26 de julio de 1989, por el que se fija para la campaña de comercialización de 1987/88 la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/216/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2661/84, de 17 de julio (DOCE L 208 de 3 de agosto)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80452" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1226/89, de 3 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1226/89 (4), y en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento no 136/66/CEE establece que la ayuda   unitaria   a   la  producción  deberá  reducirse  cuando  la  producción efectiva  de  una  campaña  dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para  esa  campaña;  que,  no obstante, los productores cuya producción media no alcance  los  200  kilogramos  de  aceite  de  oliva  por  campaña  no  se verán afectados por esta reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84 establece   que,   para  determinar  el  importe  unitario  de  la  ayuda  a  la producción  de  aceite  de  oliva  que pueda adelantarse, conviene establecer la producción  estimada  de  la  campaña  en  cuestión;  que  para  la  campaña  de comercialización  de  1987/88  la  producción  estimada y el importe de la ayuda unitaria   a   la   producción   que  podrá  anticiparse  quedó  fijada  por  el Reglamento (CEE) no 1786/88 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  de las disposiciones previstas en el apartado 2  del  artículo  17  bis  del  Reglamento (CEE) no 2261/84, deberá determinarse la  producción  efectiva  para  la  cual  se  hubiere reconocido el derecho a la ayuda,  a  más  tardar,  seis  meses después de finalizar la campaña; que, a tal fin,  y  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no  3061/84  de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no  98/89  (7),  los  Estados  miembros  interesados  deben comunicar  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31  de  marzo  siguiente a cada campaña,  la  cantidad  admitida  para  la  ayuda  en  cada  Estado miembro; que según  estas  comunicaciones  resulta  que  las  cantidades  admitidas  para  la ayuda,  correspondientes  a  la  campaña 1987/88, es igual para Italia a 742 500 toneladas,  para  Francia  a  4  088 toneladas, para Grecia a 321 718 toneladas, para  España  a  770  000 toneladas, y para Portugal a 38 000 toneladas; que, en consecuencia,  la  suma  de  todas  las  cantidades  comunicadas  constituye  la cantidad admisible para el reembolso del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la producción efectiva, es preciso fijar también  el  importe  de  la  ayuda  unitaria  a la producción contemplada en la letra  b)  del  quinto  párrafo  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE;  que,  en  caso  de  que  el  importe  pagado  como anticipo hubiera sobrepasado  el  importe  de  la  ayuda  así establecida, convendrá recuperar la cantidad pagada en exceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  y  en  Portugal  el  importe  de  la  ayuda  a la producción es diferente del de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de los datos disponibles, conviene fijar la cantidad  efectiva  y  el  importe de la ayuda unitaria citado a los niveles que se señalan a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Para la campaña de comercialización de 1987/88 de aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  para  la  que  se  haya  reconocido el derecho a la ayuda  a  la  producción  y  que  sea  admisible  para  el  reembolso del FEOGA, Sección Garantía, será igual a 1 876 306 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda unitaria a la producción será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 13,75 ecus/kg para España,</p>
    <p class="parrafo">- 9,07 ecus/100/kg para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 48,78 ecus/kg para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  el  importe  pagado  como  anticipo  de la ayuda a la producción  hubiere  sobrepasado  el  importe  de  la  ayuda que deba pagarse en aplicación   del  apartado  1,  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidass necesarias  para  que  se  recupere la cantidad pagada en exceso e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 159 de 25. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.</p>
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