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    <identificador>DOUE-L-1989-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2246/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2246/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las coles chinas originarias de las Islas Canarias (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80521" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1391/87, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1), y, en particular, sus artículos 6 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  prevé en su artículo 6 la apertura  de  un  contingente  arancelario comunitario para la importación en la Comunidad  durante  el  período  del  1  de  noviembre al 31 de diciembre de 100 toneladas  de  coles  de  China  del  código NC ex 0704 90 90 originarias de las Islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados productos son importados en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, se benefician de</p>
    <p class="parrafo">la  exención  de  los  derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados  en  Portugal,  los  derechos  contingentarios  aplicables  se han de calcular  tomando  como  base  disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que,  cuando  los  citados  productos  son puestos en libre práctica en el resto del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  benefician  de  la  reducción progresiva  de  los  derechos  de  aduana  según  el mismo ritmo y en las mismas condiciones  que  los  previstos  en  el  artículo 75 del Acta de adhesión; que, para  beneficiarse  del  contingente  arancelario,  los  productos  en  cuestión deben   responder   a   determinadas   condiciones   de   marcado  y  etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción,  del  tipo previsto para este contingente a todas las  importaciones  de  los  productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, conviene no prever reparto alguno entre   los   Estados   miembros,   sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades  de  volumen  contingentario  correspondiente  a  sus necesidades, en las  condiciones  y  según  un  procedimineto previsto en el artículo 3; que ese modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   quien   especialmente   deberá   poder   seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  qe  al  estar  el  Reino  de  los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica de Benelux, las operaciones  referentes  a  la  gestión  de  la  cuota  atribuida  a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  derechos  de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se designan y originarios de las Islas Canarias quedarán  suspendidos  en  los  niveles  y  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario tal como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías    //   Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0437 // ex 0704 90 90  //  Coles  chinas,  del  1 de noviembre al 31 de diciembre de 1989 // 100 // 9,5 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dichos  productos  se  importen en la parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiarán de la exención de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro   del   límite   de  dicho  contingente  arancelario,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  productos  regulados  por  el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse   del   contingente   arancelario   si,   en   el   momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">sin  perjuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1119/89 (2), no se aplicarán al producto contemplado en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 será admitido por la Comisión  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá  mediante  notificación  a  la  Comisión  al  cargo  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las extracciones  efectuadas  en  aplicación  del  artículo  3  hagan  posibles  las asignaciones sin discontinuidad del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  su  cantidad  cargada  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 18. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
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