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    <identificador>DOUE-L-1989-80812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2240/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2240/89 de la Comisión, de 25 de julio de 1989, relativo a las declaraciones, ejecución y control de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en el sector vinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/215/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80082" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con Excepción del art. 2.2, Reglamento 1594/70, de 5 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 19.3 y 23.2 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81418" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo  18, el apartado 8 de su artículo 19,  el  apartado  4  de  su  artículo  21, el apartado 3 de su artículo 22 y el apartado 4 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1594/70  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 418/86 (4), ha sido objeto  de  modificaciones  sucesivas  y habida cuenta de la evolución que se ha producido  desde  su  adopción,  en materia, por una parte, de normas de aumento artificial  del  grado  alcohólico  natural  y,  por otra, de seguimiento de los productos  vitivinícolas  y  de  las  prácticas  enológicas, conviene proceder a su sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, es preciso indicar las regiones vitícolas  en  las  que  se  practicaba  tradicionalmente la adición de sacarosa de conformidad con la legislación existente el 8 de mayo de 1970;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reducidas  dimensiones  de  la  viticultura  en  el Gran Ducado  de  Luxemburgo  permiten  a  las  autoridades  competentes  efectuar  un control  analítico  sistemático  de  todos  los  lotes  de  productos  objeto de vinificación;   que,   mientras   subsistan   estas   condiciones,   no  resulta indispensable  la  declaración  de  la  intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  cada  una  de  las operaciones de aumento artificial del grado  alcohólico  natural,  acidificación  y  desacidificación  debe ser objeto</p>
    <p class="parrafo">de  una  declaración  a  las  autoridades competentes; que debe hacerse lo mismo en  lo  que  respecta  a  las  cantidades  de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto  de  uva  concentrado  rectificado  que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   disposición   se   refiere,   en  particular,  a  la elaboración  de  vinos  de  mesa;  que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  823/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se establecen   disposiciones   específicas   relativas  a  los  vinos  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) no  2043/89  (6),  tal  disposición  se  aplica  asimismo  a  la  elaboración de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  estas  declaraciones es permitir un control de  las  operaciones  de  que  se trata; que, por consiguiente, es necesario que las   declaraciones  se  presenten  ante  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  lleve  a  cabo  la  operación,  que tengan la máxima  precisión  posible  y  que,  cuando  se  trate  de  un aumento del grado alcohólico,  estén  en  poder  de  la  autoridad  competente  antes  de  que  se realice  la  operación;  que,  en  lo  que  se  refiere  a la acidificación y la desacidificación,  resulta  suficiente  un  control  a  posteriori; que, por tal motivo  y  para  una  mayor  agilización administrativa, es conveniente permitir que  las  declaraciones,  salvo  la  primera de la campaña, se efectúen mediante la  actualización  de  registros  controlados  con  regularidad por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inscripción  en  los  registros  de  las  operaciones  de aumento   artificial  del  grado  alcohólico  natural,  de  acidificación  y  de desacidificación  se  rige  por  el  Reglamento  (CEE) no 986/89 de la Comisión, de   10   de  abril  de  1989,  relativo  a  los  documentos  que  acompañan  el transporte  de  productos  vitivinícolas  y  a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los vinos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  regiones  vitícolas  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 822/87 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) zona vitícola A,</p>
    <p class="parrafo">b) zona vitícola B,</p>
    <p class="parrafo">c)  zonas  vitícolas  C,  con  excepción  de  los  viñedos  situados  en Italia, Grecia,   España,   Portugal   y   en   los   departamentos  franceses  bajo  la jurisdicción de los tribunales de opelación de:</p>
    <p class="parrafo">- Aix-en-Provence,</p>
    <p class="parrafo">- Nîmes,</p>
    <p class="parrafo">- Montpellier,</p>
    <p class="parrafo">- Toulouse,</p>
    <p class="parrafo">- Agen,</p>
    <p class="parrafo">- Pau,</p>
    <p class="parrafo">- Bordeaux,</p>
    <p class="parrafo">- Bastia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración   contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  23  del Reglamento  (CEE)  no  822/87  corespondiente  a  las operaciones de aumento del grado  alcohólico  será  efectuada  por  las  personas  físicas  o jurídicas que realicen   las   mencionadas   operaciones   y  deberá  llegar  a  la  autoridad competente   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  vaya  a  efectuarse  la operación  a  más  tardar  el  segunto día que preceda a aquél en que se realice la operación de aumento del grado alcohólico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  mencionada  en  el  apartado  1  se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y domicilio del declarante,</p>
    <p class="parrafo">- lugar en que se efectuará la operación,</p>
    <p class="parrafo">- fecha y hora en que se iniciará la operación,</p>
    <p class="parrafo">- designación del producto objeto de la operación,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimiento  utilizado  en  dicha operación con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   determinarán  las  condiciones  en  las  que  el declarante,   que   no  pueda  efectuar,  en  un  caso  fortuito,  la  operación indicada  en  el  momento  previsto  en  su  declaración,  deberá presentar a la autoridad   competente   una   nueva   declaración   que  permita  realizar  los controles necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán por escrito a la Comisión esas disposiciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   Grand  Ducado  de  Luxemburgo  no  será  precisa  la  declaración contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   inscripción  en  los  registros  de  las  indicaciones  referentes  al desarrollo  de  las  operaciones  de  aumento  del grado alcohólico se efectuará de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  16,  el artículo  17  y  el  apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89 y se realizará antes del inicio de la operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   lo  que  respecta  a  la  acidificación  y  la  desacidificación,  la declaración  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  23  del Reglamento (CEE)  no  822/87  será  presentada  por  los operadores a más tardar el segundo día   siguiente   al   desarrollo  de  la  primera  operación  efectuada  en  el transcurso  de  una  campaña.  Será  válida  para el conjunto de las operaciones de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  a  que  se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y domicilio del declarante,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de la operación,</p>
    <p class="parrafo">- lugar en donde se haya realizado la operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  en  los  registros  de las indicaciones correspondientes al desarrollo    de    cada   una   de   las   operaciones   de   acidificación   o desacidificación  se  efectuará  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  16,  el  artículo  17  y  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades u organismos competentes</p>
    <p class="parrafo">encargados  de  efectuar  los  controles  e  informarán  de ello sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no 1594/70, con excepción del apartado 2 del  artículo  2  cuya  referencia  a  la letra c) del apartado 1 del Reglamento derogado  será  sustituida  por  la  referencia a la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
