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<documento fecha_actualizacion="20241021174517">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2234/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2234/89 de la Comisión, de 25 de julio de 1989, por el que se fija el importe máximo de laindemnización compensatoria para los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los  productos  de  la  pesca  (1),  cuya  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3759/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de la indemnización   compensatoria   a   los  productores  de  atún  destinado  a  la industria conservera (3) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio y el 30</p>
    <p class="parrafo">de  septiembre  de  1988  la  indemnización compensatoria para el atún destinado a  la  industria  de  la conserva se regía por las disposiciones contempladas en los  Reglamentos  (CEE)  nos  3796/81 y 11196/76 y que el importe máximo de esta indemnización  compensatoria  debe  por  tanto  ser  fijado de acuerdo con estas disposiciones,  no  obstante  el  hecho  de  que  éstas  hayan  sido modificadas desde  entonces,  con  efecto  a  partir  del  13  de  noviembre de 1988, por el Reglamento (CEE) no 3468/88 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria se concede, si es necesario, a  los  productores  de  atún  de  la  Comunidad  por los atunes destinados a la industria  conservera;  que  se  ha  previsto  esta  medida  para  compensar los inconvenientes  que  se  puedan  derivar  para  los productores comunitarios del régimen  de  importación;  que,  en aplicación de dicho régimen, una baja de los precios  de  importación  del  atún  puede  amenazar  directamente  el  nivel de renta de los productores comunitarios de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   indemnización   compensatoria   se   concede  por  las cantidades   de   atún  suministradas  a  la  industria  conservera  durante  el período  de  tres  meses  a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el  precio  medio  trimestral  en  el  mercado  comunitario  y  el precio franco frontera  se  sitúen  simultáneamente  a  un nivel inferior al 90 % del precio a la  producción  comunitaria  y  cuando  esa baja de precios sea consecuencia del nivel  de  precios  del  mercado  mundial  del  atún  y no esté provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  dicho  régimen,  conviene  proceder  al análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario  con  objeto  de fijar el importe   máximo   de   la   indemnización   compensatoria   para  los  períodos comprendidos  entre  el  1  de  julio  y  el 30 de septiembre de 1988; que dicho análisis   ha   permitido   comprobar   que,   para   determinadas   especies  y presentaciones   del  producto  considerado,  durante  los  períodos  referidos, tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como los precios franco frontera contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1196/76 se situaron a un  nivel  inferior  al  90  %  del precio a la producción comunitaria en vigor, fijado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3765/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987,  por  el  que  se  fija  para  la  campaña pesquera de 1988 el precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la industria conservera (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la información de que dispone la Comisión, no parece  que  el  nivel  de  precios  registrados  en el mercado comunitario haya sido  provocado  por  un  aumento  anormal  de las cantidades producidas durante el período de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2469/86  de  la  Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que  se  establecen  las  normas  detalladas  relativas  a  la  concesión de una indemnización   compensatoria   a   los  productores  de  atún  destinado  a  la industria  conservera  (6),  la  concesión  de  una  indemnización compensatoria para  los  períodos  compendidos  entre  el  1 de julio y el 30 de septiembre de 1988,  para  los  productos  de  que  se  trata,  y  fijar,  para  cada  período respectivo,  el  importe  máximo  de  la  indemnización  para  cada  uno  de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el artículo 17 del Reglamento (CEE)  no  3796/81  será  aplicable  para  el  período  de 1 de julio y el 30 de septiembre  de  1988  para  los  productos  y  dentro  de  los  límites  de  los importes máximos definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero, de menos de 10 kg // 190 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.</p>
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