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<documento fecha_actualizacion="20241021174516">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2233/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2233/89 de la Comisión, de 25 de julio de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los alcaloides de la quina (cincona), sus derivados y sales de otros productos, códigos NC 2939 21 10, 21 90 y 29 00, originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/215/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 31 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  31 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios, puede provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana   podrá   restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un intercambio  de  información  adecuado  con  los  Estados  miembros;  que, a tal fin,   procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida,  por  regla general,  el  6  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  alcaloides de la quina (cincona), sus derivados y sales   de   otros   productos  de  los  códigos  NC  2939  21  10,  2190,  2900 originarios  de  Indonesia,  la  base  de  referencia  se  establece  en 781 000 ecus:  que  en  fecha  de  27  de  febrero  de  1989 las importaciones de dichos productos   en   la   Comunidad  originarios  de  Indonesia  han  alcanzado  por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que  en  consecuencia  procede  restablecer los derechos aduana para dichos productos con respecto de Indoensia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  29  de  junio  de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4257/88 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de  la  mercancía  //  //  // // - Alcaloides  de  la  quina  (cincona)  y sus derivados; sales de otros productos: //  2939  21  //  -  -  Quinina  y  sus  sales: // 2939 21 10 // - - - Quinina y sultato  de  quinina  //  2939 21 90 // - - - Los demás // 2939 29 00 // - - Los demás // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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