<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174516">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2226/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2226/89 de la Comisión, de 24 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2330/87 relativo a las modalidades de exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/214/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3954" orden="4">Grasas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 259/98, de 30 de enero; DOUE-L-1998-80156</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80976" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2330/87, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80238" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 832/88, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80915" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>2200/87, de 8 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81861" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>3972/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 13 y el apartado</p>
    <p class="parrafo">7  de  su  artículo  19,  así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás  Reglamentos  por  los  que se establece la organización común de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2330/87  de  la  Comisión  (5), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no  832/88  (6),  establece  normas especiales,   en   particular   en   materia  de  certificados  y  restituciones aplicables  al  suministro  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria de productos  de  los  sectores  de los cereales, el arroz, los productos lácteos y las  materias  grasas;  que  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida y habida cuenta   de   la   posibilidad   de  suministrar  de  otros  productos,  resulta justificado   prever   de  manera  general  la  aplicación  de  las  normas  que establece  a  los  suministros  de  ayuda  alimentaria comunitaria efectuados en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  del Consejo, de 22 de diciembre de  1986,  relativo  a  la  política  y  gestión  de  la  ayuda alimentaria (7), prorrogado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1750/89  (8),  de conformidad  con  las  disposiciones  generales  del Reglamento (CEE) no 2200/87 de  la  Comisión,  de  8  de  julio  de  1987,  por  el  que  se  establecen las modalidades  generales  de  movilización  en la Comunidad de productos que deben suministrarse  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria  (9);  que esta aplicación  se  refiere  a  los  productos regulados por los Reglamentos por los que   se   establece  la  organización  común  de  mercados  mencionados  en  el artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  regimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas  (10),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  1903/89  (11),  así  como del Reglamento (CEE) no 3665/87 de  la  Comisión,  de  27  de  noviembre  de  1987, por el que se establecen las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (12); modificado por el Reglamento (CEE) no 3993/88 (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2330/87  será  sustituido  por  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   excepciones   establecidas  por  la  Comisión  para determinadas   operaciones,   las   disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán  a  las  exportaciones  de productos regulados por los Reglamentos por los   que  establece  la  organización  común  de  mercados  mencionados  en  el artículo  1  de  los  Reglamentos (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ) y 3665/87, cuando  aquéllos  se  suministren  en  concepto de ayuda alimentaria comunitaria en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  y  de  conformidad  con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones generales del Reglamento (CEE) no 2200/87.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
