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    <identificador>DOUE-L-1989-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>439/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.(89/439/CEE)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>106</pagina_inicial>
    <pagina_final>109</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/212/L00106-00109.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/439/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1989  por  la que se modifica la Directiva   77/93/CEE   relativa   a   las   medidas  de  protección  contra  la introducción   en   los   Estados   miembros  de  organismos  nocivos  para  los vegetales o productos vegetales (89/439/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   la   Directiva   77/93/CEE   (3),  cuya  última modificación   la   constituye   la   Directiva   89/359/CEE   (4),  el  Consejo estableció   medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales; que la  protección  de  los  vegetales  contra  dichos organismos es primordial para incrementar   la   productividad   agrícola,   lo  que  constituye  uno  de  los objetivos de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  fitosanitaria  aplicable a los departamentos franceses  de  ultramar  no  ha sido armonizada de acuerdo con las disposiciones de  la  Directiva  77/93/CEE;  que,  dada  la importancia de los intercambios de vegetales  y  productos  vegetales  entre  dichos departamentos y el resto de la Comunidad,  es  conveniente  que  se  apliquen  en  ellos  en  lo  sucesivo  las disposiciones    introducidas    por    dicha    Directiva;   que,   dadas   las características  especiales  de  la  producción  agraria  en  los  departamentos franceses   de   ultramar,   es   conveniente   prever   medidas  de  protección suplementarias,  justificadas  por  razones  de  protección  fitosanitaria;  que las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE deberían extenderse, asimismo, a medidas  de  protección  contra  la  introducción  de  organismos nocivos en los</p>
    <p class="parrafo">departamentos   franceses   de   ultramar,  procedentes  de  otras  regiones  de Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  puesto  de  manifiesto  la  necesidad  de  aclarar el requisito   contenido   en  el  apartado  1  del  artículo  9  de  la  Directiva 77/93/CEE,  según  el  cual  el  certificado  fitosanitario  oficial, exigido en virtud  del  artículo  7  de  dicha  Directiva,  debe ser expedido en el país de origen  de  los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros objetos en cuestión; que  resulta  oportuno  definir  en  términos  más  generales  las excepciones a dicha  obligación,  de  modo  que  no  sea necesario modificar el apartado 1 del artículo  9  cada  vez  que  la Comisión introduzca una modificación al respecto en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  prever, en determinados casos, que la Comisión lleve  a  cabo  la  inspección  oficial  de los vegetales, productos vegetales y otros  objetos  procedentes  de  terceros  países, prevista en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el mismo país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 117 de 4. 5. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 213.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 153 de 6. 6. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mejorar  el  funcionamiento  de la cláusula de salvaguardia,  prevista  en  el  artículo  15  de la misma Directiva, con el fin de  permitir  una  intervención  más  rápida, general y efectiva por parte de la Comunidad  en  los  casos  en  que dicha cláusula se aplique; y la Comisión debe contar  con  poderes  más  amplios  en  lo  que respecta a la adopción de dichas medidas por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  con vistas a reducir progresivamente los  controles  por  parte  de  los  Estados  miembros  destinatarios deberán ir acompañadas  del  refuerzo  de  los  controles  llevados a cabo por parte de los Estados  miembros  expedidores;  que,  por  lo  tanto, es necesario reforzar las inspecciones  fitosanitarias  comunitarias  en  vigor,  con  vistas a mejorar la productividad  agraria  y  alcanzar,  de  aquí  al  final  de  1992,  el mercado único,  y,  en  particular,  para  incrementar  la credibilidad de los controles fitosanitarios  sobre  los  vegetales  o  productos  vegetales  que  vayan a ser comercializados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   inspecciones   comunitarias   así   reforzadas  deben efectuarse  por  expertos  contratados  por  la  Comisión  así como por expertos contratados por los Estados miembros, puestos al servicio de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   definirse  las  funciones  de  dichos  expertos  en relación   con   las   actividades  contempladas  en  el  régimen  fitosanitario comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  2  se suprimen las palabras «a los departamentos franceses de ultramar y»,</p>
    <p class="parrafo">b) Se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  presente  Directiva  se  refiere,  asimismo,  a  medidas  de protección contra   la   introducción   en  los  departamentos  franceses  de  ultramar  de</p>
    <p class="parrafo">organismos  nocivos  procedentes  de  otras regiones de Francia y, a la inversa, a  medidas  de  protección  contra la introducción en otras partes de Francia de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de   las  condiciones  que  deban  establecerse  para  la protección  de  la  situación  fitosanitaria  existente en determinadas regiones de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad,  tomando  en  consideración  las  diferencias  en las condiciones agrícolas  y  ecológicas,  podrán  establecerse, de acuerdo con el procedimiento contemplado  en  el  artículo  16  bis,  medidas  de  protección  que tengan por objetivo  preservar  el  estado  sanitario  y  la  vida  de los vegetales en los departamentos  franceses  de  ultramar  y  que  completen  las  previstas  en la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  caso  de  vegetales,  productos vegetales u otros objetos a los que se  apliquen  los  requisitos  particulares establecidos en la parte A del Anexo IV,   el   certificado   fitosanitario   oficial  exigido  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  artículo  7  deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  madera,  si,  de  acuerdo con los requisitos especiales establecidos   en  la  parte  A  del  Anexo  IV,  es  suficiente  que  se  halle descortezada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  restantes,  en  la  medida  en  que los requisitos especiales establecidos  en  la  parte  A  del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  primera  frase  del apartado 1 del artículo 11, las palabras «cuando se  introduzcan»  se  sustituyen  por  las  palabras  «en  el  caso  de  que  se introduzcan».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  segunda  frase  del  apartado 1 del artículo 11, se suprime el texto de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 4 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Si  se  comprobase  que  una  parte de los vegetales, productos vegetales u otros  objetos  está  contaminada  con  organismos  nocivos de los enumerados en los  Anexos  I  y  II,  no  se prohibirá la introducción de la otra parte cuando no  exista  ninguna  sospecha  de  que  dicha  parte  está contaminada y parezca excluida la posibilidad de una propagación de los organismos nocivos.»</p>
    <p class="parrafo">6) En al artículo 12 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Podrá  decidirse,  en  el  marco  de  los  acuerdos  de  carácter  técnico celebrados  entre  la  Comisión  y  los  organismos  competentes de determinados países  terceros  y  aprobados  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo   17  bis,  que  las  actividades  relacionadas  con  las  inspecciones mencionadas  en  la  letra  a) del apartado 1 puedan asimismo llevarse a cabo en el  país  tercero  afectado,  bajo  la autoridad de la Comisión y de conformidad con  las  disposiciones  pertinentes  del  artículo  19 bis, en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.»</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  segunda  frase del apartado 2 del artículo 14, se insertará el texto siguiente  tras  las  palabras  «después  de  la  adopción  de  las  mencionadas disposiciones»:</p>
    <p class="parrafo">«y,  cuando  proceda,  después  de que se haya efectuado una investigación, bajo</p>
    <p class="parrafo">la   autoridad   de   la   Comisión  y  de  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes  del  artículo  19  bis,  en  el  país  de origen de los vegetales o productos vegetales en cuestión.»</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 3 del artículo 14 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dicho  riesgo  se  evaluará  de acuerdo con la información científica y técnica disponible: si dicha informa-</p>
    <p class="parrafo">ción  fuere  insuficiente,  se  completará  con  encuestas adicionales o, cuando proceda,   mediante   investigaciones   llevadas  a  cabo  por  la  Comisión  de conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  artículo  19  bis, en el país   de   origen  de  los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos afectados.»</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1, la Comisión examinará la situación,  tan  pronto  como  sea  posible,  junto  con el Comité fitosanitario permanente.  Podrán  realizarse  investigaciones  in  situ  bajo la autoridad de la  Comisión  y  de  conformidad  con las disposiciones pertinentes del artículo 19  bis.  Se  podrán  adoptar las medidas necesarias, incluidas aquellas por las que  podrá  decidirse  si  las  medidas adoptadas por los Estados miembros deben revocarse  o  modificarse,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo  17.  La  Comisión  observará  la  evolución  de  la  situación  y,  de acuerdo  con  el  mismo  procedimiento, las modificará o revocará, a la vista de la  misma,  las  medidas  arriba  citadas.  Hasta  que  se adopte una medida con arreglo  al  mencionado  procedimiento,  el  Estado  miembro  podrá mantener las medidas que haya tomado.»</p>
    <p class="parrafo">10) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el  Comité  fitosanitario  permanente,  en  lo  sucesivo  denominado «Comité»,  será  llamado  a  pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité  los  votos  de los Estados miembros se ponderarán según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas a  adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el  proyecto dentro de un plazo  que  el  presidente  podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de  que  se  trate.  El  Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  cuando  sean conformes con el dictamen del  Comité  que  serán  inmediatamente aplicables. Cuando las medidas previstas no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité  o  a  falta de dictamen, la Comisión  presentará  inmediatamente  una  propuesta  al  Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.»</p>
    <p class="parrafo">11) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  una  aplicación  correcta  y uniforme de la presente Directiva  y  sin  perjuicio  de  los  controles efectuados bajo la autoridad de los  Estados  miembros,  la  Comisión  podrá  organizar,  bajo  su autoridad, la realización  de  controles  a  cargo  de  expertos  por  lo  que  respecta a las tareas  que  se  enumeran  en el apartado 3, in situ o no, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  controles  se  realicen  en un Estado miembro deberán llevarse a cabo  en  cooperación  con  el  servicio  fitosanitario  oficial de dicho Estado miembro,  como  se  especifica  en  los  apartados 4 y 5 y según las modalidades previstas en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Los expertos contemplados en al apartado 1 podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">- contratados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  contratados  por  los  Estados  miembros,  a  disposición  de la Comisión con carácter temporal o para una tarea específica.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  expertos  deberán  haber  adquirido,  al  menos  en  uno  de los Estados miembros,  la  cualificación  exigida  a  las  personas encargadas de efectuar y supervisar inspecciones fitosanitarias oficiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  a  los  que  se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las siguientes tareas:</p>
    <p class="parrafo">- supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  supervisar  o,  en  el marco de las disposiciones establecidas en la letra c) del   apartado   5,  efectuar  en  cooperación  con  los  Estados  miembros  las inspecciones contempladas en al apartado 1 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  las  actividades  enumeradas  en  los  acuerdos  de carácter técnico mencionados en el apartado 5 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  las  encuestas  mencionadas  en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">- asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">-   realizar   cualquier   tarea   que   les   asigne  el  Consejo  por  mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  vistas  a  la  realización de las tareas que se enumeran en el apartado 3 los expertos contemplados en el apartado 1 podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  visitar  los  viveros,  explotaciones  y  otros  lugares  donde  se cultiven, produzcan,   transformen  o  almacenen  los  vegetales,  productos  vegetales  u otros objetos,</p>
    <p class="parrafo">-  visitar  los  lugares  donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  consultar  a  funcionarios  de  los servicios fitosanitarios oficiales de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  acompañar  a  los  inspectores  nacionales  de  los  Estados  miembros cuando lleven  a  cabo  actividades  relacionadas  con  la  aplicación  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Con  arreglo  a la cooperación que se menciona en el párrafo segundo del apartado  1,  deberá  informarse  al  servicio  fitosanitario  oficial  de dicho Estado  miembro  con  la  suficiente  antelación  acerca  de  la  tarea que deba realizarse para permitir que se adopten las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  adoptar  toda  medida apropiada para garantizar que   no   se   vean   comprometidos   los  objetivos  ni  la  eficacia  de  las</p>
    <p class="parrafo">inspecciones.  Los  Estados  miembros  deberán garantizar que no se obstaculicen las  tareas  de  los  expertos,  tomando  las medidas necesarias para poner a su disposición,   si  así  lo  solicitaren,  los  equipos  necesarios  disponibles, incluyendo  el  material  y  personal  de  laboratorio.  La Comisión reembolsará los  gastos  que  originen  dichas  solicitudes,  dentro  de  los límites de los créditos  disponibles  destinados  a  dichos  fines  en  el  Presupuesto  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  deberán  ser  debidamente  acreditados, en todos los casos en que lo  exija  la  legislación  nacional,  por el servicio fitosanitario oficial del Estado  miembro  de  que  se  trate,  y  deberán  entonces observar las normas y usos que se impongan a los agentes de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  la  tarea  consista  en la supervisión de exámenes (primer guión del apartado  3),  en  la  supervisión  de  inspecciones  (primer  caso  del segundo guión  del  apartado  3),  o la realización de investigaciones (cuarto guión del apartado  3)  no  podrán  tomarse decisiones in situ. Los expertos informarán de sus actividades y conclusiones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  la  tarea  consista  en  llevar  a  cabo  inspecciones en virtud del apartado  1  del  artículo  12  (segundo  caso  del segundo guión del apartado 3 del  presente  artículo)  dichas  inspecciones  deberán  incluirse  dentro de un programa   de   inspección   organizado  y  deberán  respetarse  las  normas  de procedimiento   establecidas   por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate;  no obtante,   en  el  caso  de  una  inspección  conjunta,  el  Estado  miembro  en cuestión  sólo  podrá  introducir  en  la  Comunidad  un  lote  si  su  servicio fitosanitario  y  la  Comisión  estuvieren  de  acuerdo.  De  conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 16 bis, esta condición podrá ampliarse a   otros   requisitos   irrevocables   aplicados  a  los  lotes  antes  de  ser introducidos  en  la  Comunidad  si  la experiencia demuestra que esta extensión es   necesaria.  En  caso  de  desacuerdo  entre  el  perito  comunitario  y  el inspector nacional,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  en  cuestión  adoptará  las  medidas  conservatorias que se impongan en espera de una decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">d)   En   todos   los   casos   las   disposiciones  nacionales  en  materia  de procedimiento  penal  y  de  sanciones  administrativas  se  aplicarán según los procedimientos  habituales.  Cuando  los  expertos  descubran  cualquier posible infracción   de   las   disposiciones   de   la   presente   Directiva,  deberán notificarlo  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  que  se trate.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  una  red  para  la  notificación  de  nuevas  manifestaciones de organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-   emitirá  recomendaciones  que  sirvan  de  guía  para  los  expertos  y  los inspectores nacionales en el ejercicio de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  asistir  a la Comisión en este último objetivo, los Estados miembros comunicarán  a  ésta  los  procedimientos  nacionales  de inspección vigentes en el sector fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo según el  procedimiento  establecido  en  al  artículo 16 bis, incluidas las que deban aplicarse a la cooperación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  informará  al  Consejo,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1994, de la experiencia</p>
    <p class="parrafo">obtenida  en  el  marco  de  la  aplicación  de  las  disposiciones del presente artículo.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará   las   medidas   necesarias   para   modificar,  en  su  caso,  dichas disposiciones a la vista de dicha experiencia.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2  1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  serán  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
  </texto>
</documento>
