<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174515">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 74/561/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera, la Directiva 74/562/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera y la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento reciproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio de establecimiento de los transportistas (89/438/CEE)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>101</pagina_inicial>
    <pagina_final>105</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/212/L00101-00105.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/438/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 74/562, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80153" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 74/561, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80325" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5.1 de la Directiva 77/796, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81868" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 298, de 17 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-26307" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 25 de octubre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  comunes establecidas por la Directiva 74/561/CEE (4),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 85/578/CEE (5), así como la Directiva   74/562/CEE   (6),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 85/579/CEE  (7),  están  encaminadas  expresamente, por un lado, a contribuir al saneamiento  del  mercado  de  los  transportes  y a mejorar las prestaciones de los   transportistas  y,  por  otro,  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  del derecho de establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas  Directivas  establecen  tres  condiciones  para  el acceso   a   la   profesión  de  transportista,  a  saber,  las  condiciones  de honorabilidad,  de  capacidad  financiera  y  de  capacidad profesional; que, si bien   establecen   determinadas   normas  para  la  capacidad  profesional,  no definen  sin  embargo  el  contenido  de las dos primeras condiciones y dejan en mano  de  los  Estados  miembros la tarea de fijar a escala nacional las medidas adecuadas;  que  propugnan,  no  obstante,  una  «coordinación  posterior» en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  3164/76  del  Consejo,  de  16  de diciembre   de   1976,   relativo  al  acceso  al  mercado  de  los  transportes internacionales  de  mercancías  por  carretera  (8), modificado en último lugar por</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No C 102 de 16. 4. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No C 12 de 16. 1. 1989. p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No C 318 de 12. 12. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO No L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  No  1841/88  (17),  prevé  que a partir del 1 de enero de 1993  el  acceso  al  mercado  de  los transportes internacionales se regirá por un   sistema   de  autorizaciones  comunitarias  concedidas  sobre  la  base  de criterios cualitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se refiere a la condición de honorabilidad, es necesario,   para   sanear   el   mercado   de  una  manera  eficaz,  subordinar uniformemente  el  acceso  a  la  profesión de transportista y su ejercicio a la ausencia  de  condenas  penales  graves,  incluidas  las del ámbito comercial, a la  ausencia  de  declaración  de  inaptitud  para el ejercicio de la profesión, así   como   al   respeto  de  las  normativas  aplicables  a  la  actividad  de transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  se  refiere  a  la  condición  de  capacidad</p>
    <p class="parrafo">financiera,   es   importante   fijar   determinados   criterios   que   deberán satisfacer  los  transportistas  para  garantizar, en particular, la igualdad de tratamiento   de  las  empresas  de  los  diferentes  Estados  miembros;  dichos criterios  se  aplicarán  a  los transportistas que soliciten la autorización de acceso a la profesión a partir del 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  se  refiere  a  la  condición  de  capacidad profesional,   resulta   adecuado   prever  que  el  candidato  a  transportista adquiera  dicha  capacidad  al  superar  un examen escrito, pero que los Estados miembros  podrán  dispensar  al  candidato  a  transportista  de dicho examen si justifica  una  experiencia  práctica  suficiente;  que  conviene  completar  la lista   de  las  materias  cuyo  conocimiento  se  requiere  para  comprobar  la competencia profesional del transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  prever  un  sistema  de  asistencia  mutua  entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta las modificaciones realizadas en las Directivas   74/561/CEE   y   74/562/CEE,   conviene   modificar   la  Directiva 77/796/CEE (18), modificada por la Directiva 80/1180/CEE (19);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   que  la  Comisión  presente,  en  un  plazo apropiado,   un  informe  motivado  acerca  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">1(20) DO No L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO No L 334 de 24. 12. 1977, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO No L 350 de 23. 12. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 74/561/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "profesión  de  transportista  de mercancías por carretera'', la actividad de cualquier  empresa  que  efectúe,  ya  sea  por  medio  de un vehículo automóvil aislado,   ya   sea  por  medio  de  un  conjunto  de  vehículos  acoplados,  el transporte de mercancías por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">-  "empresa'',  cualquier  persona  física, cualquier persona jurídica con o sin fines   lucrativos,   cualquier   asociación   o   agrupación  de  personas  sin personalidad   jurídica   con   o  sin  fines  lucrativos,  así  como  cualquier organismo  dependiente  de  la  autoridad  pública,  tanto si tiene personalidad jurídica   propia   como   si   depende   de   una  autoridad  que  tenga  dicha personalidad.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  apartados  1  y  2,  los  términos  «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En   caso  de  que  se  presentaran  circunstancias  imprevistas,  los  Estados miembros  podrán  conceder  una  excepción temporal a la espera de la conclusión de las consultas con la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  los  términos  «personas  físicas  o  empresas» se sustituirán por el de «empresas»;</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si el solicitante no fuere una persona física:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  satisfacer  la  condición  prevista  en la letra a) la o las pesonas que  dirijan  efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de  transporte  de la empresa.  Los  Estados  miembros  podrán  solicitar  que  otras  personas  de la empresa cumplan igualmente dicha condición;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  cumplir  la  condición  prevista  en la letra c) la persona o alguna de las personas mencionadas en el primer guión.»</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  determinarán  qué  condiciones  han  de  reunir las empresas  que  estén  establecidas  en  su  territorio para cumplir la condición de honorabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Estimarán  que  esta  condición  no  se  cumple  o que ha dejado de cumplirse en caso  de  que  la  o  las  personas físicas que deban cumplir dicha condición en virtud del apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de  una  condena  penal  grave, incluso por infracciones cometidas en el ámbito comercial;</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  declaradas  ineptas  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de transportista en virtud de normativas en vigor;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  condenadas  por  infringir grave y reiteradamente las normativas en vigor relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  actividad  del  transporte,  y en especial las normas relativas al tiempo de  conducción  y  de  descanso de los conductores, a los pesos y dimensiones de los vehículos de transporte, a</p>
    <p class="parrafo">la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  señalados  en los tres guiones anteriores, seguirá sin cumplirse la  condición  de  honorabilidad  mientras  no  se produzca una rehabilitación u otra  medida  de  efecto  equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes en la materia.»</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 3 del artículo 3 de sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   a)  La  capacidad  financiera  consistirá  en  disponer  de  los  recursos financieros  necesarios  para  garantizar  la  correcta  puesta  en  marcha y la buena gestión de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  efectos  de  la  evaluación  de  la  capacidad  financiera,  la autoridad competente  deberá  considerar:  las  cuentas anuales de la empresa, en su caso; los   fondos   disponibles,  incluyendo  los  activos  líquidos  bancarios,  las posibilidades  de  descubierto  y  de  crédito;  otros  activos,  incluidos  los bienes  que  la  empresa  pueda  utilizar  como garantía; los costes, incluyendo el  precio  de  compra  o  el  primer  pago  para  la  compra  de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el fondo de maniobra.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  empresa  deberá  disponer  de  un  capital  y de reservas cuyo valor sea como  mínimo  igual  a  3  000  ecus  por  vehículo o a 150 ecus por tonelada de peso  máximo  autorizado  de  los vehículos utilizados por la empresa, tomándose en consideración el que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  hacer  excepción  a  lo  dispuesto en el párrafo primero  en  el  caso  de  empresas  de  transporte  que ejerzan sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  los  fines  de  las  letras a), b) y c), la autoridad competente podrá</p>
    <p class="parrafo">aceptar como</p>
    <p class="parrafo">prueba   la   confirmación   o   la   garantía   dada   por   un  banco  u  otro establecimiento  debidamente  cualificado.  Dicha  confirmación o dicha garantía podrán  tener  la  forma  de  una  garantía  bancaria  o de cualquier otro medio similar.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  letras  b),  c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estado  miembro,  a  partir  del  1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional,   para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de  mercancías  por carretera.»</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   La   condición   de   capacidad   profesional  consistirá  en  poseer  las competencias  comprobadas,  mediante  un  examen  escrito que podrá ser en forma de  preguntas  con  varias  respuestas,  por  parte  de  la  autoridad  u órgano designado  a  tal  fin  por cada Estado miembro, en las materias indicadas en la lista que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  dispensar  del  examen  a  los  candidatos  a transportista  que  justifiquen  una  experiencia práctica de 5 años como mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  eximir  a los titulares de determinados diplomas de  enseñanza  superior  o  técnica  que  supongan  un  buen conocimiento de las materias  mencionadas  en  la  lista  que  figura  en  el Anexo y que designarán expesamente  a  tal  fin,  del  examen  en  las  materias  cubiertas  por dichos diplomas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  u  órgano  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional.»</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  del  artículo  5,  los  términos  «personas  físicas  y empresas» se sustituirán por el de «empresas».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  apartado  3  del  artículo  6,  los  términos  «personas  físicas  o empresas» quedarán sustituidos por el de «empresas».</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  es  transportistas  que  no  sean  residentes  cometan  infracciones graves  o  infracciones  menores  y  reiteradas  de  las normativas relativas al transporte  y  éstas  pudieran  implicar  la  retirada  de  la  autorización  de ejercer  la  profesión  de  transportista  de  mercancías,  los Estados miembros comunicarán  al  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el transportista todos  los  datos  que  obren  en  su  poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubiren impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de ejercer la profesión de</p>
    <p class="parrafo">transportista  de  mercancías  en  el ámbito de los transportes internacionales, informará  de  ello  a  la  Comisión,  la cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  asistirán  mutuamente  para  aplicar la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">10) En la letra A del Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes guiones se añadirán del final del</p>
    <p class="parrafo">punto 2:</p>
    <p class="parrafo">«- las técnicas de la gestión de una empresa de transportes por carretera;</p>
    <p class="parrafo">«- la técnica comercial.»;</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes guiones se añadirán al final del</p>
    <p class="parrafo">punto 4:</p>
    <p class="parrafo">«- los transportes de mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">«- los transportes de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">«-  los  principios  aplicables  en  materia  de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 La Directiva 74/562/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "profesión  de  transportista  de  viajeros  por carretera'', la actividad de cualquier  empresa  que  efectúe  transportes de viajeros ofrecidos al público o a  determinadas  categorías  de  usuarios,  mediante  vehículos automóviles que, por  su  tipo  de  construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más  de  nueve  personas,  incluido  el conductor, y estén destinados a tal fin, a  cambio  de  una  remuneración  pagada  por  la  persona transportada o por el organizador del transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  "empresa''  cualquier  persona  física,  cualquier persona jurídica con o sin fines   lucrativos,   cualquier   asociación   o   agrupación  de  personas  sin personalidad   jurídica   con   o  sin  fines  lucrativos,  así  como  cualquier organismo   dependiente   de   la   autoridad   pública,   tanto  si  tiene  una personalidad  jurídica  propia  como  si  depende  de  una  autoridad  que tenga dicha personalidad.»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3 los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero  los  términos  «personas  físicas  o  empresas»  se sustituirán por el de «empresas»;</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si el solicitante no fuere una persona física:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  satisfacer  la  condición  prevista en la letra a) la o las personas que  dirijan  efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de  transporte  de la empresa.  Los  Estados  miembros  podrán  solicitar  que  otras  personas  de la empresa cumplan igualmente dicha condición;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  cumplir  la  condición  prevista  en la letra c) la persona o alguna de las personas mencionadas en el primer guión.»;</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  determinarán  qué  condiciones  han  de  reunir las empresas  que  estén  establecidas  en  su  territorio para cumplir la condición de honorabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Estimarán  que  esta  condición  no  se  cumple  o que ha dejado de cumplirse en caso  de  que  la  o  las  personas físicas que deban cumplir dicha condición en virtud del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de  una  condena  penal  grave, incluso por infracciones cometidas en el ámbito comercial;</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  declaradas  inaptas  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de</p>
    <p class="parrafo">transportista en virtud de normativas en vigor;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  condenadas  por  infringir grave y reiteradamente las normativas en vigor relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de remuneración y de trabajo en la profesión, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  actividad  del  transporte,  y en especial las normas relativas al tiempo de  conducción  y  de  descanso de los conductores, a los pesos y dimensiones de los  vehícules  de  transporte,  a  la  seguridad  vial  y a la seguridad de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  señalados  en los tres guiones anteriores, seguirá sin cumplirse la  condición  de  honorabilidad  mientras  no  se produzca una rehabilitación u otra  medida  de  efecto  equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes en la materia.»</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   a)  La  capacidad  financiera  consistirá  en  disponer  de  los  recursos financieros  necesarios  para  garantizar  la  correcta  puesta  en  marcha y la buena gestión de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  efectos  de  la  evaluación  de  la  capacidad  financiera,  la autoridad competente  deberá  considerar:  las  cuentas anuales de la empresa, en su caso; los   fondos   disponibles,  incluyendo  los  activos  líquidos  bancarios,  las posibilidades  de  descubierto  y  de  crédito;  otros  activos,  incluidos  los bienes  que  la  empresa  pueda  utilizar  como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la</p>
    <p class="parrafo">compra  de  los  vehículos,  locales,  instalaciones  y  material,  así  como el fondo de maniobra.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  empresa  deberá  disponer  de  un  capital  y de reservas cuyo valor sea como  mínimo  igual  a  3  000 ecus por vehículo o a 150 ecus por asiento de los vehículos   utilizados  por  la  empresa,  tomándose  en  consideración  el  que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  hacer  excepción  a  lo  dispuesto en el párrafo primero  en  el  caso  de  empresas  de  transporte  que ejerzan sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  los  fines  de  las letras a), b), y c), la autoridad competente podrá aceptar  como  prueba  la  confirmación  o  la garantía dada por un banco u otro establecimiento  debidamente  cualificado.  Dicha  confirmación o dicha garantía podrán  tener  la  forma  de  una  garantía  bancaria  o de cualquier otro medio similar.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  letras  b),  c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estados  miembro,  a  partir  del 1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional,   para   ejercer   la  profesión  de  transportista  de  viajeros  por carretera.»</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   La   condición   de   capacidad   profesional  consistirá  en  poseer  las competencias  comprobadas,  mediante  un  examen  escrito que podrá ser en forma de  preguntas  con  varias  respuestas,  por  parte de la autoridad de un órgano designado  a  tal  fin  por cada Estado miembro, en las materias indicadas en la lista que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  dispensar  del  examen  a  los  candidatos  a transportista  que  justifiquen  una  experiencia  práctica  de  cinco años como</p>
    <p class="parrafo">mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  eximir  a los titulares de determinados diplomas de  enseñanza  superior  o  técnica  que  supongan  un  buen conocimiento de las materias  mencionadas  en  la  lista  que  figura  en  el Anexo y que designarán expresamente  a  tal  fin,  del  examen  en  las  materias  cubiertas por dichos diplomas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  u  órgano  a  que  se  refire  el  párrafo  primero  expedirá  un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional.»</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  4,  los  términos  «personas  físicas  y empresas» se sustituirán por el de «empresas».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  al  apartado  3  del  artículo  5,  los  términos  «personas  físicas  o empresas» se sustituirán por el de «empresas».</p>
    <p class="parrafo">8) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  transportistas  que  no  sean  residentes  cometan infracciones graves  o  infracciones  menores  y  reiteradas  de  las normativas relativas al transporte  y  éstas  pudieran  implicar  la  retirada  de  la  autorización  de ejercer  la  profesión  de  transportista  de  viajeros,  los  Estados  miembros comunicarán  al  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el transportista todos  los  datos  que  obren  en  su  poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubieren impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de  ejercer  la  profesión  de  transportista  de  viajeros  en el ámbito de los transportes   internacionales,   informará  de  ello  a  la  Comisión,  la  cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  asistirán  mutuamente  para  aplicar la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">9) En la letra A del Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes guiones se añadirán al final del</p>
    <p class="parrafo">punto 2:</p>
    <p class="parrafo">«- las técnicas de la gestión de una empresa de transportes por carretera;</p>
    <p class="parrafo">«- la técnica comercial.»;</p>
    <p class="parrafo">- el siguiente guión se añadirá al final del punto 4:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  principios  aplicables  en  materia  de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  apartado  1  del  artículo  5  de  la  Directiva  77/796/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  partir  del  día  1  de  enero de 1990, los Estados miembros reconocerán como  prueba  suficiente  de  la capacidad profesional los certificados a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  de  la  Directiva 74/561/CEE y en el párrafo segundo del apartado 4 del  artículo  2  de  la Directiva 74/562/CEE, que hayan sido expedidos por otro Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  certificados  expedidos  a  los  transportistas antes del 1 de enero  de  1990  como  prueba  de  la  capacidad  profesional  en  virtud de las disposiciones  de  las  Directivas  74/561/CEE y 74/562/CEE en vigor hasta dicha fecha   se   asimilarán   a   los   certificados  expedidos  en  virtud  de  las disposiciones modificadas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las  medidas  nacionales  necesarias  para  la  ejecución  de  las disposiciones modificadas   contenidas  en  la  presenta  Directiva.  Estas  disposiciones  se aplicarán  a  partir  del  1  de enero de 1990 y sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE y del artículo 4 de la Directiva 74/562/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  enero  de  1992,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe motivado sobre la ejecución de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  serán  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
  </texto>
</documento>
