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<documento fecha_actualizacion="20241021174514">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2136/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/212/L00079-00081.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890725</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/211, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82604" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 7 bis, por Reglamento 1345/2008, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81022" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1181/2003, de 2 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  No  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 3796/81 contempla la posibilidad de establecer  normas  comunes  de  comercialización para los productos de la pesca en  la  Comunidad,  en  particular  con  el  fin  de  eliminar  del  mercado los productos  de  calidad  no  satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  tales  normas  para las conservas de sardinas  puede  mejorar  la  rentabilidad  de  la  producción  sardinera  de la Comunidad,  así  como  sus  mercados,  y  facilitar  la  comercialización de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar,  en  particular,  una  buena transparencia del  mercado,  es  necesario  especificar  que  los  productos  de  que se trata deben   prepararse  únicamente  con  peces  de  la  especie  sardina  pilchardus Walbaum y contener al menos una cantidad mínima de pescado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar una buena presentación comercial de   los  productos,  es  conveniente  definir  los  elementos  relativos  a  la preparación  del  pescado  antes  de  su  envasado, las distintas presentaciones con  que  puede  comercializarse,  así  como  los  medios  de  cobertura  y  los ingredientes  adicionales  que  pueden  utilizarse;  que,  no  obstante,  dichos elementos  no  pueden  ser  tales que excluyan los productos nuevos que pudieran aparecer en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   impedir   la   comercialización   de  productos  no satisfactorios,  es  conveniente  definir  determinados  criterios  que  deberán satisfacer  las  conservas  de  sardinas para poder destinarse al consumo humano en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  18  de  diciembre  de  1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos ali-</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">menticios  destinados  al  consumidor  final  (5),  cuya  última modificación la constituye   la   Directiva  86/197/CEE  (6),  y  la  Directiva  76/211/CEE  del Consejo,   de   20  de  enero  de  1976,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre el preacondicionamiento en masa o  en  volumen  de  ciertos  productos  en  envases  previamente preparados (7), cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 78/891/CEE (8), precisan las  indicaciones  necesarias  para  garantizar una información y una protección correctas  de  los  consumidores  en cuanto al contenido de los envases; que, en lo   que  se  refire  a  las  conservas  de  sardinas,  conviene  determinar  la</p>
    <p class="parrafo">denominación   de   venta   de  los  productos  en  función  de  la  preparación culinaria  propuesta,  y  en  particular  de  la  relación  que exista entre los diferentes  ingredientes  que  compongan  el  producto  acabado; que, en caso de que  el  medio  de  cobertura sea aceite, conviene precisar la forma en que debe denominarse dicho aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conviente  confiar a la Comisión la adopción, en su caso, de medidas de aplicación de carácter técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1  El  presente  Reglamento  define  las  normas  a  las  que  deberá ajustarse la comercialización de las conservas de sardinas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Unicamente  podrán  comercializarse  como  conservas  de sardinas y recibir  la  denominación  de  venta  contemplada en el artículo 7 los productos que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- estar incluidos en los códigos NC 1604 13 10 y</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 20 50;</p>
    <p class="parrafo">-  estar  preparados  exclusivamente  a  partir  de  peces de la especie sardina pilchardus Walbaum;</p>
    <p class="parrafo">-   haber   sido   envasados  previamente,  con  cualquier  medio  de  cobertura apropiado, en recipientes cerrados herméticamente;</p>
    <p class="parrafo">- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  En  la  media  necesaria  para  una buena presentación comercial de los productos, las sardinas deberán estar convenientemen-</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 46 de 21. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 311 de 4. 11. 1978, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">te  descabezadas,  sin  branquias,  aleta  caudal,  vísceras  distintas  de  los huevos,  lechaza  ni  riñones,  y,  según  las presentaciones comerciales de que se trate, sin la columna vertebral ni la piel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  sardinas  en  conserva  podrán  comercializarse  en una de las presentaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  sardinas:  producto  de  base;  eliminación conveniente de la cabeza, de las branquias,  de  la  aleta  caudal  y  de  las  vísceras.  La  cabeza  se cortará perpendicularmente a la columna vertebral, cerca de las branquias;</p>
    <p class="parrafo">2)  sardinas  sin  espinas:  con  relación al producto de base contemplado en el punto 1, eliminación suplementaria de la columna vertebral;</p>
    <p class="parrafo">3)  sardinas  sin  piel  y  sin  espinas:  con  relación  al  producto  de  base contemplado  en  el  punto  1, eliminación suplementaria de la columna vertebral y de la piel;</p>
    <p class="parrafo">4)  filetes  de  sardinas:  masas musculares cortadas paralelamente a la columna vertebral,  en  toda  la  longitud del pescado, o en una parte del mismo, previa eliminación  de  la  columna  vertebral,  de  las aletas y del borde de la pared abdominal. Los filetes podrán presentarse con o sin piel;</p>
    <p class="parrafo">5)  trozos  de  sardinas:  porciones  de  pescado contiguas a la cabeza, con una longitud  mínima  de  tres  centímetros,  obentidas  a  partir  del  producto de base,   contemplado  en  el  punto  1,  mediante  cortes  perpendiculares  a  la columna vertebral;</p>
    <p class="parrafo">6)  cualquier  otra  forma  de  presentación,  siempre  y  cuando  se diferencie</p>
    <p class="parrafo">claramente de las presentaciones definidas en los puntos 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  los  efectos  de  la  denominación  de  venta, contemplada en el artículo  7,  se  distinguirán  los  medios  de  cobertura siguientes, con o sin adición de ingredientes adicionales:</p>
    <p class="parrafo">1) aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">2)  otros  aceites  vegetales  refinados,  incluido el aceite de orujo de oliva, utilizados solos o en mezcla;</p>
    <p class="parrafo">3) salsa de tomate;</p>
    <p class="parrafo">4)  jugo  natural  (líquido  exudado  durante  la cocción del pescado), solución salina o agua;</p>
    <p class="parrafo">5) escabeche con o sin vino;</p>
    <p class="parrafo">6)   cualquier   otro   medio  de  cobertura  siempre  y  cuando  se  diferencie claramente de los demás medios de cobertura definidos en los puntos 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Estos  medios  de  cobertura  podrán  mezclarse  entre  sí, con la excepción del aceite de oliva que no prodrá mezclarse con otros aceites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  productos  contenidos  en el envase, tal como se presentan después  de  la  aplicación  del tratamiento de esterilización, deberán respetar al menos los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  presentaciones  descritas  en  los puntos 1 a 5 del artículo 4, las sardinas o partes de sardina deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   tener   unas  dimensiones  razonablemente  uniformes  y  estar  regularmente colocadas en el envase;</p>
    <p class="parrafo">- ser fácilmente separables una de otra;</p>
    <p class="parrafo">- estar exentas de roturas importantes de la pared abdominal;</p>
    <p class="parrafo">- estar exentas de roturas o desgarramientos de la carne;</p>
    <p class="parrafo">- estar exentas de tejidos amarillentos, aunque podrán tener leves manchas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  deberá  tener una consistencia normal. En ningún caso podrá ser ni excesivamente fibrosa ni excesivamente blanda o esponjosa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  deberá  ser  de  color  claro  o  rosado  y  no podrá presentar un enrojecimiento perivertebral, aunque podrá tener leves manchas;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  al  medio de cobertura, deberá tener el color y la consistencia   característicos   de   su  denominación  y  de  los  ingredientes utilizados.  En  el  caso  de  una  cobertura de aceite, éste no prodrá contener un exudado acuoso superior a 8 % del peso neto;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  producto  deberá  conservar  el  olor  y  el sabor característicos de la especie  sardina  pilchardus  Walbaum  y  del  tipo  de  medio de cobertura y no tener   olores   o   sabores   desagradables,   en   particular,  sabor  amargo, herrumbroso o rancio;</p>
    <p class="parrafo">d) no deberá contener cuerpos extraños;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  se  refiere  a  los productos con espinas, la columna vertebral deberá ser fácilmente separable de la carne y desmenuzable;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  lo  que  se  refire  a  los productos sin piel o sin espinas, no deberán presentar residuos importantes de dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  envase  no  podrá  presentar  oxidaciones exteriores o deformaciones que afecten a una buena presentación comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Sin  perjuicio  de  las  Directivas  79/112/CEE  y  76/211/CEE,  la denominación  de  venta  que  figure  en los envases de las conservas de sardina se  determinará  en  función  de  la  relación  existente  entre  el peso de las</p>
    <p class="parrafo">sardinas  contenido  en  el  recipiente,  previa esterilización, y el peso neto, expresado en gramos.</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  las  presentaciones  contempladas  en los puntos 1 a 5 del artículo 4, dicha relación deberá ser como mínimo igual a los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  para  los  medios  de cobertura contemplados en los puntos 1, 2, 4 y 5 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- 65 % para el medio de cobertura contemplado en el punto 3 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  los  medios de cobertura contemplados en el punto 6 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estos   valores   sean   respetados,   la   denominación  de  venta  se establecerá  en  función  de  la  presentación  de la sardina, y se basará en la designación  correspondiente  indicada  en  el  artículo  4.  La designación del medio   de   cobertura   utilizado   deberá   formar   parte  integrante  de  la denominación de venta.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  en  aceite, el medio de cobertura se designará con una de las expresiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «en aceite de oliva», cuando se haya utilizado este aceite,</p>
    <p class="parrafo">-   «en  aceite  vegetal»,  cuando  se  utilicen  los  demás  aceites  vegetales refinados, incluido el aceite de orujo de oliva, o sus mezclas,</p>
    <p class="parrafo">- «en aceite de», seguido de la designación de su naturaleza específica.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  las  presentaciones  contempladas  en el punto 6 del artículo 4, dicha relación deberá ser, como mínimo, igual al 35 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  las  preparaciones  culinarias  distintas de las descritas en la letra a),   la   denominación   de  venta  deberá  indicar  la  particularidad  de  la preparación culinaria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión del artículo 2 y en la letra b) del presente artículo, los preparados a</p>
    <p class="parrafo">base  de  carne  de  sardinas  que  impliquen  la  desaparición de su estructura muscular,  podrán  contener  carne  de  otros pescados que hayan sido objeto del mismo  tratamiento,  siempre  y  cuando  la  proporción  de sardina sea al menos igual al 25 %.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  denominación  de  venta,  tal  como  se  define en el presente artículo, estará reservada a los productos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8  La  Comisión  adoptará,  en  tanto  fuere  necesario  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) No 3796/81, las   medidas   necesarias  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento;  en particular,  el  plan  de  muestreo  destinado  a  evaluar la conformidad de los lotes de fabricación con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
  </texto>
</documento>
