<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174513">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2219/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2219/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativo a las condiciones particulares de exportación de productos alimenticios y piensos después de un accidente nuclear o en cualquier otra situación de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/211/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5579" orden="4">Piensos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80791" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2218/89, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81608" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  Constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  será  informada  en caso de accidente nuclear o de  niveles  de  radiactividad  que  superen  lo  habitual  de  acuerdo  con  la Decisión  87/600/Euratom  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987, relativa a las  modalidades  comunitarias  para  el  intercambio  rápido  de información en caso  de  situación  de  emergencia radiológica (2), o en virtud del convenio de la  Agencia  Internacional  de  la energía Atómica (AIEA), de 26 de septembre de 1986, sobre la notificación rápida de un accidente nuclear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó el Reglamento (Euratom) no 3954/87, de 22 de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se establecen las tolerancias máximas de contaminación  radiactiva  de  los  productos alimenticios y los piensos tras un accidente   nuclear   o  cualquier  otro  caso  de  emergencia  radiológica  (3) modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   tolerancias  máximas  fijadas  por  el  mencionado Reglamento   tienen   debidamente  en  cuenta  los  dictámenes  científicos  más recientes  a  escala  internacional  y reflejan la necesidad de evitar cualquier divergencia en las reglamentaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  y  de los representantes de los gobiernos  de  los  Estados  miembros,  reunidos en el seno del Consejo el 22 de diciembre   de  1987,  adoptada  con  ocasión  de  la  adopción  del  Reglamento (Euratom)  no  3954/87,  prevé  la  adopción  de  un  reglamento  específico  en materia de exportación de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  después  de  un  accidente  nuclear  o  en  cualquier  otra situación  de  emergencia  radiológica,  no  es  aceptable  que  se  permita  la exportación,  hacia  países  terceros,  de productos cuyo grado de contaminación exceda  las  tolerancias  máximas  aplicables  a  los  productos  destinados  al consumo  en  la  Comunidad  y  que  en tales circunstancias particulares resulta difícil  en  la  práctica  tratar  los productos de modo diferente en función de su destino final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  en  materia  de exportación deben incluir igualmente  los  piensos,  dado  que  estos  productos,  por  motivos  de  salud pública, son objeto del Reglamento (Euratom) no 3954/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  desde  ahora,  que  se precisen las condiciones de exportación  de  productos  alimenticios  y  de  piensos después de un accidente nuclear   o   en  cualquier  situación  de  emergencia  radiológica,  y  que  se apliquen   a   dichos   productos   las  tolerancias  máximas  de  contaminación</p>
    <p class="parrafo">radiactiva fijadas por el Reglamento (Euratom) no 3954/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  define  las  condiciones  de  exportación  de  los productos  alimenticios  y  de  los piensos después de un accidente nuclear o en cualquier  otra  situación  radiológica  que  implique  riesgo  de contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  por  «  productos  alimenticios » se entenderán  los  productos  destinados  al  consumo  humano,  ya  sea  directo o después  de  un  proceso  de  elaboración,  y  por  «  piensos  »  los productos destinados únicamente a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  ser  exportados  ni  los  productos alimenticios ni los piensos cuya contaminación  radiactiva  supere  las  tolerancias máximas aplicables en virtud de  las  disposiciones  siguiente  al  previstas  en  los  artículos  2  y 3 del Reglamento (Euratom) no 3954/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán  a  la  realización  de controles para que se respeten las tolerancias máximas previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión toda información relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  la  que se refiera a casos  en  los  que  no  se hayan respetado los tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (Euratom)  no 3954/87. Con tal fin se crea un Comité ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 214 de 16. 8. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
