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<documento fecha_actualizacion="20241021174512">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80789</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2205/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2205/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/209/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  tamaño  de  algunas cubas que contienen una  parte  del  alcohol  procedente  de  las  destilaciones  obligatorias y del largo   tiempo   de   almacenamiento  de  algunos  de  esos  alcoholes,  resulta imposible   en  la  práctica  conocer  con  exactitud  la  cantidad  de  alcohol comercializable contenida en algunas cubas de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  preciso  establecer  que se considere ejecutada  toda  licitación  correspondiente,  in  fine, a un volumen de alcohol comercializado  comprendido  entre  el  99  y  el  101  % del volumen de alcohol inicialmente puesto en venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  del  margen de tolerancia sobre la cantidad global de  alcohol  objeto  de  licitación,  el  precio  pagado  con  anterioridad a la entrega  de  un  bono  de  retirada  deberá calcularse a partir de un volumen de alcohol al 100 % vol determinado por hectolitro aproximadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  en el futuro determinados problemas de   interpretación   de   las   condiciones  de  devolución  de  las  distintas garantías,  resulta  oportuno  modificar  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1780/89 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   tomar   en   consideración   las   dificultades administrativas  de  los  organismos  de  intervención,  garantizando,  al mismo tiempo, una eficacia similar a la de las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  9, el párrafo primero del apartado 3 del artículo  17  y  tras  la  primera  frase  del  apartado  1  del  artículo 28 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  cantidad  se  determinará,  aproximadamente,  por hectolitro de alcohol al 100 % vol. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  b)  del  apartado  4  del artículo 29 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  A  esta  cantidad  podrá  aplicársele  un  margen de tolerancia de un 1 % por defecto o por exceso. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  números  1,  2  y  3 del artículo 33 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  mantenimiento  de  la  oferta  tras  la  finalización  del  plazo  de presentación  de  ofertas  y  la  constitución de la garantía de buena ejecución constituyen  los  principales  requisitos  de conformidad con el artículo 20 del Reglamento   (CEE)   no   2220/85   por   lo  que  respecta  a  la  garantía  de participación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   utilización   efectiva  del  alcohol  a  los  fines  previstos  en  la correspondiente  licitación  y  la  retirada  física  total  del  alcohol de los almacenes   de   cada  organismo  de  intervención  antes  de  la  fecha  límite constituyen  los  principales  requisitos  de conformidad con el artículo 20 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  por  lo  que  respecta  a  la  garantía de buena ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  de  participación se liberará inmediatamente cuando no se haya aceptado la oferta. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  segundo  guión del apartado 1 del artículo 36, las palabras « y como mínimo,   semanales   »  serán  sustituidas  por  las  palabras  «  como  mínimo mensuales ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  2  del artículo 36, la segunda oración será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas de control establecidas para la aplicación del apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
