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    <identificador>DOUE-L-1989-80786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2202/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890904</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <texto>el Reglamento 3283/73, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1023/89, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  9  de  su  artículo  16, el apartado 8 de su artículo 67, el apartado 8 de su artículo 70 y el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las numerosas y sucesivas operaciones de  codificación  que  se  han  producido  en  la  normativa  comunitaria  en el sector  vitivinícola,  es  conveniente,  en aras de una mayor claridad, proceder a  la  codificación  del  Reglamento  (CEE)  no  3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre  de  1973,  relativo  a la definición de mezcla y de vinificación (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 956/74 (4), adaptando las referencias que figuran en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una interpretación coherente de los términos mezcla   y  vinificación  en  la  regulación  comunitaria,  resulta  conveniente establecer la definición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  dichas  definiciones  teniendo  en cuenta   las   disposiciones   comunitarias   ya   aplicables,  el  interés  por favorecer  la  producción  de  productos  de  buena  calidad y las exigencias de los medios interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mezcla  consiste  en una combinación de vinos y mostos de diferentes procedencias o de diferentes categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola  de  la  Comunidad  o  de la misma zona de producción de un tercer país es   de   gran   interés,  para  su  valor  comercial,  indicar  la  procedencia geográfica  o  la  variedad  de  vid;  que procede, por consiguiente, considerar asimismo  como  mezcla  la  combinación  de vinos o mostos de uva procedentes de una   misma   región   pero,   dentro   de  la  misma,  de  diferentes  unidades geográficas,  así  como  la  combinación  de  vinos  o mostos de uva obtenidos a partir  de  diferentes  variedades  de  vid o de años de cosecha cuando se hagan las  indicaciones  relativas  a  los  mismos  en  la  denominación  del producto obtenido de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  la  vinificación como la transformación en vino  mediante  la  fermentación  alcohólica  total  o  parcial  de  uva fresca, estrujada  o  no,  mostos  de  uva,  mostos  de  uva concentrados, mostos de uva parcialmente  fermentados,  zumos  de  uva,  zumos  de uva concentrados, o vinos nuevos  en  proceso  de  fermentación,  en tanto que las operaciones posteriores hasta el embotellado pueden considerarse como prácticas enológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   responsabilidad   de   quien comercializa  el  vino  embotellado,  resulta  adecuado  que  la  definición  de embotellador   se  refiera  al  propietario  del  vino,  aun  cuando  éste  haya encargado el embotellado a un tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  válido  para  la  aplicación  de los Reglamentos (CEE)  nos  822/87  y  823/87  del  Consejo (5) salvo en lo que se refiere a los vinos espumosos y a los vinos de licor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Por mezcla se entenderá la combinación de vinos o mostos procedentes:</p>
    <p class="parrafo">a) de diferentes Estados;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  diferentes  zonas  vitícolas  de  la  Comunidad o de diferentes zonas de producción  de  un  tercer  país con arreglo al Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  misma  zona  vitícola  de  la  Comunidad  o  de  la  misma  zona  de producción de un tercer país, pero que sean de diferentes:</p>
    <p class="parrafo">- procedencias geográficas;</p>
    <p class="parrafo">- variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">- años de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  las  indicaciones  relativas  a  los guiones anteriores se hagan o deban hacerse en la denominación del producto considerado; o</p>
    <p class="parrafo">d) de diferentes categorías de vinos o mostos.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerarán como diferentes categorías de vinos o mostos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  tinto,  el  vino  blanco  y  los  mostos  o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino;</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  de  mesa, el vcprd y los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación del presente apartado se considerará el vino rosado como vino tinto.</p>
    <p class="parrafo">3. No se considerará como mezcla:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  adición  de  mosto  de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) la edulcoración:</p>
    <p class="parrafo">- de un vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   vcprd   cuando  el  producto  edulcorante  proceda  de  la  región determinada cuyo nombre lleve;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  producción  de  un  vcprd  de  acuerdo  con  las prácticas tradicionales contempladas  en  el  párrafo  segundo  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 823/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   vinificación   la   transformación   de   vino   mediante fermentación  alcohólica  total  o  parcial  de  uva  fresca, estrujada o no, de mostos  de  uva,  de  mostos  de uva concentrados, de mostos de uva parcialmente fermentados,  de  zumas  de  uva, de zumas de uva concentrados o de vinos nuevos en proceso de fermentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  embotellador  la  persona física o jurídica, o la agrupación de   dichas   personas,   que   proceda   o  haga  proceder  por  su  cuenta  al embotellado.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por  embotellado,  la  introducción  del  producto,  con  fines comerciales, en envases de capacidad igual o inferior a 60 litros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3282/73.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán  hechas  al  presente  Reglamento  y  deberán  leerse  con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 6. 12. 1973, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 23. 4. 1974, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Reglamento  (CEE)  no  3282/73  // Presente Reglamento // // // Artículo  1  //  Artículo  1  //  Artículo  2  //  Artículo  2  // Artículo 3 // Artículo  3  //  Artículo  3  bis  //  Artículo 4 // Artículo - // Artículo 5 // Artículo 4 // Artículo 6 // //</p>
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</documento>
