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    <identificador>DOUE-L-1989-80784</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2189/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2189/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) núm. 288/82 relativo al régimen común aplicable a las importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  en el ámbito del  GATT  iniciadas  de  acuerdo  con  la  Declaración  ministerial aprobada en Punta  del  Este,  el  20  de  septiembre  de  1986, dieron lugar a un resultado</p>
    <p class="parrafo">provisional  en  el  Grupo  negociador  de  productos  tropicales  dentro  de la revisión intermedia de Montreal, en diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contribución  comunitaria  a  dicho  resultado  para  los productos  tropicales  consiste  en  tres  elementos  de un significativo número de   reducciones   arancelarias  con  criterio  de  nación  más  favorecida,  la eliminación  de  varias  restricciones  cuantitativas sobre productos tropicales aplicadas  por  Estados  miembros  y, finalmente, una serie de concesiones a los países en desarrollo menos avanzados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  tiene  por resultado aceptable las concesiones realizadas por otros países que participan en las negociaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  ministerial  de  Punta  del  Este  prevé una rápida  aplicación  de  los  resultados  obtenidos  en  el área de los productos tropicales;  que,  por  lo  tanto,  la  Comunidad ha considerado necesario poner en  práctica  su  contribución  para los productos tropicales de forma autónoma, en   espera   del   final  de  la  actual  ronda  de  negociaciones  comerciales multilaterales en el marco del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario,   pues,   eliminar   las   restricciones cuantitativas   citadas   sobre   los  productos  tropicales,  expuestas  en  la contribución  comunitaria  a  la  Revisión  intermedia  de Montreal, del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3982/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1989 quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas  aplicadas  por  los  Estados  miembros a los productos enumerados en el Anexo procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  productos  a  los  que  se  aplican  las  restricciones  cuantitativas contempladas  en  el  párrafo  1  serán  suprimidos  del  Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 1302 // Jugos y  extractos  vegetales;  materias  pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás   mucílagos   y   espesativos   derivados   de   los   vegetales,  incluso modificados:  //  //  -  Jugos  y  extractos  vegetales:  //  1302 19 // - - Los demás:  //  1302  19  30  //  - - Extractos vegetales mezclados entre sí para la fabricación   de   bebidas  o  de  preparaciones  alimenticias  //  3203  00  // Materias  colorantes  de  origen  vegetal  o  animal  (incluidos  los  extractos</p>
    <p class="parrafo">tintóreos,  con  exclusión  de  los  negros  de  origen  animal), aunque sean de constitución  química  definida;  preparaciones  a  que  se refiere la nota 3 de este  capítulo,  a  base  de  materias  de  origen  vegetal  o  animal  //  // - Materias   colorantes  de  origen  vegetal  y  preparaciones  a  base  de  estas materias:  //  3203  00  19  // - - Las demás // 5310 // Tejidos de yute y demás fibras  textiles  del  líber  del  código  NC  5303:  // 5310 10 // - Crudos: // 5310  10  10  //  -  -  De  anchura no superior a 150 cm // 5310 10 90 // - - De anchura  superior  a  150  cm // 5310 90 00 // - Los demás // 5311 00 // Tejidos de  las  demás  fibras  textiles vegetales; tejidos de hilados papel: // ex 5311 00  90  //  -  Distintos  de  los  tejidos  de hilados papel // 5608 // Redes de mallas  anudadas,  en  paños  o  en  piezas,  fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes;  redes  confeccionadas  para  la  pesca  y demás redes confeccionadas, de  materias  textiles:  //  ex  5608  90 00 // - Distintas de las de lana, pelo fino  o  algodón  //  5702 // Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias  textiles  (excepto  los  de  pelo  insertado  o  flocado, aunque estén confeccionados,  incluidas  las  alfombras  llamadas « Kelem », « Schumacks », « Karamanie  »,  y  alfombras  similares  hechas  a  mano:  //  5702  20  00  // - Revestimientos   para   el   suelo  de  fibras  de  coco  //  //  -  Los  demás, aterciopelados,  no  confeccionados:  //  5702  39  // - - De las demás materias textiles:   //   5702   39   90  //  -  -  -  Los  demás  //  //  -  Los  demás, aterciopelados,  confeccionados:  //  5702  49  //  -  -  De  las demás materias textiles:  //  5702  49  90  //  -  -  -  Los  demás  //  //  -  Los  demás,  no aterciopelados,  no  confeccionados:  //  ex  5702  59  00  //  - - De las demás materias   textiles   distintas   del   algodón   //   //   -   Los   demás,  no aterciopelados,  confeccionados:  //  ex  5702  99  00  //  -  -  De  las  demás materias  textiles  distintas  del  algodón  //  5705  //  Las demás alfombras y revestimientos  para  el  suelo,  de  materias textiles, incluso confeccionados: //  ex  5705  00  90  //  - De las demás materias textiles distintas del algodón //  5905  00  //  Revestimientos  de  materias textiles para paredes: // 5905 00 50 // - de yute // //</p>
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