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<documento fecha_actualizacion="20241021174509">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80780</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2174/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2174/89 de la Comisión, de 19 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3889/87 por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/208/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890723</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81574" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 3889/87, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80163" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/88, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  del  Consejo,  de 22 de septiembre de 1987,  por  el  que  se  fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los  productores  para  la  cosecha  de  1986 y por el que se establecen medidas especiales  en  favor  de  determinadas  regiones  de producción (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1809/89  (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  modificación  introducida  en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/89,  es  preciso  fijar  una nueva fecha límite para la presentación de los programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   la   citada   modificación   introducida  en  el Reglamento  (CEE)  no  2997/87  se  suprimió la condición de que sólo se pagaría la  ayuda  especial  a  las  agrupaciones  de productores en caso de que durante el  período  comprendido  entre  1988  y  1990 la superficie cultivada de lúpulo por   aquéllos   no  sobrepasara  la  superficie  cultivada  en  1986;  que,  en consecuencia,   procede   modificar   el  Reglamento  (CEE)  no  3889/87  de  la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 619/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  establecer  normas  para  fijar los tipos de conversión  agrarios  que  deberán  aplicarse  a  la  hora  de  abonar  la ayuda especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 3889/87 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade la siguiente frase en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  programas  de  los  planes  de  reconversión  que  deban llevarse a cabo entre  1990  y  1992  deberán  presentarse  antes  del  31  de diciembre del año anterior a su aplicación »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  guión  de  la letra c) del apartado 1 se sustituye la frase «</p>
    <p class="parrafo">en 1986 » por « de 1986 a 1989 »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  quinto  guión  de  la letra c) del apartado 1 se sustituye la frase « durante  los  años  1988  a  1990  » por « desde 1990 hasta el año de la cosecha siguiente a aquél en que finalice el plan de reconversión ».</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  interesados comunicarán a la Comisión la fecha en que   finalicen   los  planes  de  reconversión,  de  acuerdo  con  el  programa adoptado por la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprime el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Se añade el siguiente apartado al final del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  tipo  de  conversión agrario que deberá utilizarse al abonar el saldo de  la  ayuda  especial  en  moneda  nacional  será el vigente el 1 de enero del año en que haya finalizado la aplicación del plan de reconversión.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  deberá  utilizarse al abonar el anticipo sobre la ayuda  especial  en  moneda  nacional  será  el vigente el 1 de enero del año en que la Comisión adopte la decisión por la que se apruebe el programa ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 60 de 5. 3. 1988, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
