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<documento fecha_actualizacion="20241021174508">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2168/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2168/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) núm. 2274/87, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales en las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/208/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890721</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="3">Pensiones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80945" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2274/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tratado  por  el  que  se  constituye en Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  que  persiguen  las  medidas contempladas en el Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  2274/87 (2) puede verse comprometido por lo  que  se  refiere  al  Parlamento  Europeo si el número de agentes que pueden ser objeto de tales medidas no se adapta a las necesidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  de  10  a  15  del  número de agentes temporales afectado  por  las  medidas  contempladas  en el citado Reglamento permitirá que dichas medidas surtan los efectos deseados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  14  de octubre de 1988 el Consejo adoptó nuevos programas plurianuales  de  investigación,  que  deberán ser aplicados por el Centro Común de Investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mejor  aplicación  de  dichos  programas y habida cuenta  la  reestructuración  en  marcha,  resulta  útil permitir la sustitución de   cierto  número  de  agentes  temporales  actuales  por  agentes  temporales contratados específicamente para la aplicación del nuevo programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  número  podría estimarse en 16 agentes, aumentando así a 150  el  número  total  de  agentes del Centro Común de Investigación que pueden acogerse a las disposiciones del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2274/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  2  del  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2274/87, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  agentes  temporales  a  los  que  podrán  aplicarse  las medidas contempladas  en  el  artículo  1  queda fijado en quince por lo que respecta al Parlamento  Europeo  y  en  ciento  cincuenta por lo que respecta a la Comisión. El   reparto  de  dicho  número  entre  los  años  de  aplicación  del  presente Reglamento será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // Parlamento Europeo // Comisión // // // // 1987 // 0 // 32 // 1988 // 3 // 32 // 1989 // 6 // 36 // 1990 // 6 // 50 » // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  al  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 1.</p>
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