<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174508">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2167/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2167/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se fija para España un umbral de intervención relativo a las naranjas de la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/208/L00003-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 33 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se establecen, en relación con los melocotones, limones y  naranjas,  las  normas  de  aplicación  del  artículo  16  ter del Reglamento (CEE)  no  1035/72  por  el  que  se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (3) modificado por el Reglamento (CEE)  no  1521/89  (4),  fija,  para  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, un umbral de intervenciones para las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  lo  largo  de  la  campaña  1988/89,  se  han  efectuado operaciones  de  intervención  en  España para las naranjas; que es conveniente, por  lo  tanto,  que  se  fije  también  un  umbral  de  intervención para dicho producto en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  la fijación de dicho umbral y para la determinación  de  las  consecuencias  de  su  rebasamiento,  que  se  sigan los criterios  utilizados  para  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  campaña  1988/89,  se  fija  para España un umbral de intervención  para  las  naranjas,  igual  al 15 % de la media de la producción, destinada  al  consumo  en  estado  fresco, de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  el  umbral  de  intervención  contemplado  en  el apartado  1  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  de  naranjas  enviadas  a la intervención en España durante la  campaña  de  comercialización  1988/89  sobrepasan  el umbral definido en el artículo  1,  los  precios  institucionales  aplicables  en  España  durante  la</p>
    <p class="parrafo">campaña  de  comercialización  1989/90,  serán disminuidos en un 1 % por cada 18 100 toneladas de superación de dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
