<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2155/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2155/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de tomates frescos o refrigerados y de fresas, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989-1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/207/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  en los Supuestos indicados, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1),  cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  967/89  (2),  y,  especialmente,  sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  frescos o refrigerados, del código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  1  100  toneladas  de  fresas,  del  código NC ex 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1990,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de  aduana  aplicables  dentro  del  límite de dichos  contingentes  se  fijan  en  un  4,4  %, con un mínimo de recaudación de 0,8  ecus  por  100  kg  neto, para los tomates, y de 5,6 % para las fresas; que es  conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios comunitarios para los períodos antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE relativa a la puesta en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal aplazan  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  el  31 de diciembre de 1990, respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial en el sector de las frutas  y  legumbres  correspondiente  al  Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1119/89 (5); que, por  consiguiente,  la  concesión  arancelaria  antes  citada  no  es  aplicable actualmente  en  España  y  en  Portugal  siendo así que a partir del 1 de enero de  1990  será  aplicable  en  la  Comunidad  con  excepción  de Portugal; que a partir  de  dicha  fecha  y dentro del límite de esos contingentes arancelarios,</p>
    <p class="parrafo">España   deberá  aplicar  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  garantizar,  especialmente,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de  los  tipos  previstos  para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trate en todos  los  Estados  miembros,  hasta que se agoten los contingentes; que, en el presente  caso,  conviene  no  establecer un reparto entre los Estados miembros, sin  perjuicio  de  que  se  retiren de los volúmenes contingentarios cantidades que  correspondan  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ella,  cualquier  operación  relativa a la gestión de los contingentes puede efectuarla uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   aduaneros   a  la  importación  en  la  Comunidad,  en  su composición   al  31  de  diciembre  de  1985,  de  los  productos  indicados  a continuación  originarios  de  los  Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o  de  los  países  y  territorios de Ultramar, quedan suspendidos con arreglo a los   niveles   y   dentro   del   límite   de   los  contingentes  arancelarios comunitarios indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en  %)  09.1602  ex  0702  00  10  Tomates,  frescos  o refrigerados, del 15 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990 2 000 4,4 con un</p>
    <p class="parrafo">mínimo de</p>
    <p class="parrafo">recaudación de</p>
    <p class="parrafo">0,8 ecus</p>
    <p class="parrafo">por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">de  peso  neto  09.1604  ex  0810 10 90 Fresas, del 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1990 1 100 5,6</p>
    <p class="parrafo">2.   A   partir  del  1  de  enero  de  1990,  las  disposiciones  del  presente Reglamento serán aplicables en la Comunidad, con exclusión de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  dicha  fecha  y  dentro  de los límites de tales contingentes arancelarios,  el  Reino  de  España  aplicará derechos de aduana calculados con arreglo  a  las  disposiciones  en  la  materia del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE  consiguiente  a  la  adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
