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<documento fecha_actualizacion="20241021174505">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2153/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2153/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la lisina y sus ésteres y sales de estos productos del código NC 2922 41 00 originarias de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/207/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890722</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 22 del Reglamento (CEE) no 4257/88  se  concederá  la  suspensión  de  los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cado uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  lisina y sus ésteres y sales de estos productos del código   NC   2922  41  00,  originarios  de  México  el  plafón  individual  se establece  en  600  000  ecus;  que,  en  fecha  de  12  de  abril  de 1989, las importaciones  de  dichos  productos  en la Comunidad, originarios de México han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de México,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  22  de  julio  de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4257/88 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes,</p>
    <p class="parrafo">originarios de México:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">10.0250 2922 41 00 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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