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    <identificador>DOUE-L-1989-80758</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2141/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2141/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 3921 11 00 y 4810 12 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890808</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del Anexo del Reglamento 3564/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  nomenclatura  combinada  anexa  al Reglamento (CEE)  no  2658/87  se  aplique  uniformemente,  conviene  adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de las siguientes mercancías:</p>
    <p class="parrafo">1.  Paneles  ligeros,  de  forma  cuadrada  o  rectangular, constituidos por una placa  de  poliestireno  celular  recubierto  por  ambas  caras  con una hoja de papel.  El  espesor  total  del  papel  representa  menos  del  10 % del espesor total del artículo;</p>
    <p class="parrafo">2.  Paneles,  ligeros,  de  forma  cuadrada  o rectangular, constituidos por una capa  de  poliestireno  celular  recubierta  por  ambas  caras  con  una hoja de papel  blanco  estucado  con  caolín,  sin  fibras  obtenidas  por procedimiento mecánico  y  de  gramaje  superior  a 150 g por metro cuadrado. El espesor total del papel representa, por lo menos, el 10 % del espesor total del artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  código  NC  3921  11 00, anexo al Reglamento (CEE) no 2658/87   anteriormente   mencionado,   figuran   «  las  demás  placas,  hojas, películas,  bandas  y  láminas,  de plástico celular: de polímeros de estireno » y  en  el  código  NC  4810  12 00 « papel y cartón estucados con caolín u otras sustancias  inorgánicas,  en  bobinas  o  en  hojas, del tipo del utilizado para escribir,   imprimir   u   otros   fines  gráficos,  sin  fibras  obtenidas  por procedimiento  mecánico,  o  en  el que un máximo del 10 % en peso del contenido total  de  fibra  esté  constituido por las antes citadas, de gramaje superior a 150  g/m2  »;  que,  en  la  clasificación  de las mercancías antes mencionadas, hay que tener en cuenta dichos códigos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  arriba  descritas  están  compuestas  de dos materias  distintas  y  que,  por  lo tanto, según la Regla general no 3 b) para</p>
    <p class="parrafo">la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada, han de clasificarse según la materia que les confiera su carácter esencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  evidente  que  dichas mercancías sólo pueden clasificarse en  el  Capítulo  39  o en el Capítulo, 48, según su composición; que convendría fijar  la  delimitación  entre  estos dos Capítulos basándose en el criterio del espesor  total  de  las  hojas  de  papel que cubren las dos caras de la placa o de  la  capa  de  poliestireno;  que la delimitación del espesor total del papel debe  fijarse  a  menos  del  10 % (clasificación en el Capítulo 39) o al 10 % o más (clasificación en el Capítulo 48);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Nota 10 del Capítulo 39  y  la  Nota  7  del  Capítulo 48, el criterio de clasificación que se aplica en  el  presente  Reglamento  sigue  siendo  válido  independientemente, por una parte,  del  tipo  de  materia  plástica  celular  comprendida en los códigos NC 3921  11  00  a  3921 19 90 y, por otra parte, del tipo de papel de las partidas pertinentes del Capítulo 48;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento recoge los apartados 1 y 2 del Anexo del  Reglamento  (CEE)  no  3564/88  de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo   a   la   clasificación  de  ciertas  mercancías  en  la  nomenclatura combinada (3); que, por consiguiente, es necesario suprimirlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  a  continuación se clasificarán en los códigos de la nomenclatura combinada que aparecen junto a ellas:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  Paneles  ligeros, de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una  placa  de  poliestireno  celular recubierta por ambas caras con una hoja de papel.  El  espesor  total  del  papel  representa  menos  del  10 % del espesor total del artículo 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">//  2.  Paneles  ligeros,  de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una capa  de  poliestireno  celular  recubierta  por  ambas  caras  con  una hoja de papel  blanco  estucado  con  caolín,  sin  fibras  obtenidas  por procedimiento mecánico  y  de  gramaje  superior  a 150 g por metro cuadrado. El espesor total del  papel  representa,  por  lo  menos,  el 10 % del espesor total del artículo // 4810 12 00</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se suprimen los apartados 1 y 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3564/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo primer siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión // 3921 11 00</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 169 de 19.</p>
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</documento>
