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<documento fecha_actualizacion="20241021174501">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80757</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2140/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2140/89 de la Comisión, de 12 de julio de 1989, por el que se establece un Derecho Antidumping Provisional sobre las importaciones de determinados Reproductores de Disco Compacto originarios de Japon y Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/205/L00005-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890719</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3057" orden="2">Discos compactos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1 durante un Periodo de 4 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81245" orden="2">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 3444/89, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81858" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 257, de 2 de septiembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80024" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 112/90, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo constituido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1987  la  Comisión  recibió una denuncia presentada por el « Committee  of  Mechophonics  Producers  and  Connected Technologies » (el Comité «  COMPACT  »)  en  nombre de fabricantes que representaban la mayor parte de la producción   comunitaria   del   producto  en  cuestión.  La  denuncia  contenía pruebas  de  dumping  y  del  importante  perjuicio  derivado  del mismo, que se consideraron  suficientes  para  justificar  la  iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  mediante  una  nota  publicada  en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de reproductores  de  disco  compacto  (CDP)  del código NC 8519 99 10, originarios de Japón y Corea del Sur, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  investigación  de  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  cuyo  interés  en  el asunto era conocido, a los representantes de los   países   exportadores   y   a   los  denunciantes,  y  dio  a  las  partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">La   mayoría  de  los  exportadores  japoneses  y  coreanos  conocidos,  algunos importadores  y  la  mayoría  de  los  productores  comunitarios manifestaron su opinión   por   escrito.   Todos   estos   exportadores  y  la  mayoría  de  los importadores   que   se   dieron   a  conocer  a  la  Comisión  solicitaron  una audiencia, que les fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y  recibió observaciones escritas detalladas de los productores    comunitarios    denunciantes,    los    exportadores   y   varios importadores.  Quince  exportadores  japoneses  crearon el liamado « CDP-Dumping Committee  »  y  presentaron  en  común  observaciones  sobre  el perjuicio y el interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  comprobó  toda la información hasta el punto que se consideró necesario  a  los  efectos  de  la  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(a) Productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">Philips, Eindhoven, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Grundig, Fuerth, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(b) Productores/exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">Nippon Columbia Co Ltd (Denon) Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Kunai Electric Trading Co Ltd, Osaka,</p>
    <p class="parrafo">Kenwood Corporation, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Lux Corporation, Tokio/Alpine Electronics Inc, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Marantz Japan Inc, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Matsushita Electric Industrial Co Ltd, Osaka,</p>
    <p class="parrafo">Onkyo Corporation, Osaka,</p>
    <p class="parrafo">Pioneer Electronic Corporation, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Sansui Electronic Co Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Sanyo Electric Co Ltd, Osaka,</p>
    <p class="parrafo">Sony Corporation, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Teac Corporation, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Victor Company of Japan (JVC), Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Nippon Gakki Corporation (Yamaha), Hamamatsu.</p>
    <p class="parrafo">(c) Productores/exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">Inkel Corporation Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">Goldstar Co Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">Samsung Electronics Co Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">Haitai Electronics, Co Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">(d) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Denon Electronic GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Hayden Laboratories Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Funai Electronics Int GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Goldstar Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Hitachi Sales UK Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Hitachi Sales Europa GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Kenwood Electronics GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Trio - Kenwood, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Alpine Electronics, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Panasonic France SA, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Panasonic Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Panasonic UK Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Panasonic Italia Spa, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Pioneer High Fidelity (GB) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Pioneer Electronics Europe NV, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Pioneer Electronics (Italia) Spa, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Onkyo Deutschland, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Fisher Hi Fi Europe Vertriebs - GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Sanyo Marubeni (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Sony Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Sony France SA, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Sony UK Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">JVC Audio France SA, Francia,</p>
    <p class="parrafo">JVC (UK) Limited, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">JVC Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Yamaha Electronic Europe GmbH, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  investigación  ha  sobrepasado  el período de tiempo normal debido al considerable  número  de  exportadores  e importadores afectados, al gran número de  modelos  de  CDP  vendidos  en  la Comunidad y en los mercados interiores de los  exportadores  y  también  a  la  variedad  y complejidad de los sistemas de distribución de cada empresa en cada uno de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACION Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   productos  sometidos  a  investigación  son  los  aparatos  para  la reproducción  de  sonido  «  independientes  »  con un sistema de lectura óptica de  láser.  El  término  «  independiente  »  debe entenderse en relación con el llamado  reproductor  autónomo  «  de  salón  »,  ya esté o no incorporado en un sistema   «   simples   »   integrado,   pero   siempre   que   pueda  funcionar separadamente  del  sistema  «  simples  »  integrado,  es  decir, que tenga sus propios mandos y fuente de alimentación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  CDP  multidiscos  que  pueden recibir más de 10 discos compactos (CD), los  CDP  para  instalar  en  vehículos  de  motor  y  los  CDP portátiles no se consideran  «  independientes  »  de  acuerdo con la definición del Considerando 7,   por   lo   que   quedan   fuera   del  presente  procedimiento.  Se  acepta generalmente   que   estas   categorías   de   CDP  tienen  diferencias  físicas importantes  (capacidad,  tamaño,  funcionamiento  de  las  pilas,  etc) que los distinguen  de  los  CDP  «  de  salón  » y tienen también usos específicos (uso</p>
    <p class="parrafo">profesional  en  caso  de  que  puedan incluirse más de 10 CD, uso específico en vehículos de motor y operación independiente para modelos portátiles).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  CDP  independientes  se  venden con numerosas características (control remoto,  salida  digital  y  de  subcódigo,  memoria  de  programación,  etc)  y combinaciones  de  características.  Hay  unos  300  modelos  diferentes  en  el mercado  comunitario  y  prácticamente  la  gama  completa de CDP con diferentes combinaciones   de   características   se   producen   en  el  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dos  exportadores  alegaron  que  determinados modelos de reproductores de disco  compacto  independientes  no  deben considerarse como productos similares debido   a   las  diferencias  que  existen  a  nivel  de  las  especificaciones técnicas y la complejidad de las características.</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  la  luz  de  esta  situación, la Comisión consideró si podrían trazarse claras   líneas   divisorias  entre  la  amplia  variedad  de  modelos.  A  este respecto,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que todos los modelos del mercado  tienen  las  mismas  características  físicas  y  técnicas básicas y la misma   aplicación  y  uso  básico.  Las  diferencias  en  las  características, presentación   y  calidad  de  la  reproducción  musical  entre  los  diferentes modelos  pesan  menos  que  las  características  y  funciones  físicas  básicas comunes  que  dan  a  todos  los  modelos de CDP independientes un alto grado de intercambiabilidad  desde  el  punto  de  vista  del  consumidor.  Por  ello, no pudieron  establecerse  claras  líneas  divisorias.  En  consecuencia, cualquier intento  de  establecer  diferentes  productos  similares  dentro  de la gama de productores    de   disco   compacto   independientes   resultaría   arbitrario, complejo, podría dar lugar a fraudes y sería probablemente irrealizable.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por   ello,   la   Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  los reproductores   de   disco   compacto  independientes  son  los  suficientemente parecidos   como   para  ser  considerados  un  único  producto  similar  en  el contexto   de  este  procedimiento.  En  consecuencia,  a  los  efectos  de  las conclusiones   preliminares   de   la  Comisión,  se  considera  que  todos  los reproductores  de  disco  compacto  independientes  producidos  en  la Comunidad forman  un  único  producto  similar  en relación con todos los reproductores de disco compacto independientes exportados de Japón y Corea.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(a) Ventas a los importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(13)   En   relación   con   las   ventas  de  exportación  efectuadas  por  los productores  japoneses  y  coreanos  directamente  a importadores independientes en  la  Comunidad,  se  determinaron  los  precios  sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por todas las ventas del producto vendido para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(b) Ventas a importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  los  casos  en que las exportaciones se efectuaron a empresas filiales que  importaban  el  producto  en  la  Comunidad,  se  consideró apropiado, a la vista  de  la  relación  existente entre el exportador y el impor tador, que los precios  de  exportación  se  calculasen  sobre  la  base  de los precios, netos previos  descuentos  y  rebajas,  a  los  que  el producto importado se volvió a vender  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente.  A este respecto, la Comisión  llevó  a  cabo  sus  cálculos,  de  conformidad con el apartado 13 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, los basó, para cada exportador afectado,   en  aproximadamente  el  70  %  de  las  reventas  en  la  Comunidad efectuadas por sus importadores relacionados.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  el  cálculo  de  los  precios de exportación se tuvo cuenta de todos los  costes  contraídos  normalmente  entre  la importación y la reventa. Cuando resultó  necesario  llevar  a  cabo  asignaciones de costes, éstas se efectuaron en  la  mayoría  de  los casos sobre la base del volumen de negocios. El coste y el  volumen  de  negocios  utilizados  a este efecto fueron generalmente los del último   ejercicio   financiero   de  los  importadores  relacionados.  Sólo  se utilizaron  otros  métodos  cuando  la  Comisión  recibió pruebas satisfactorias de que reflejarían más apropiadamente el coste contraído.</p>
    <p class="parrafo">(16)   La   comprobación  in  situ  en  los  locales  de  Matsushita  en  Italia mostraron  discrepancias  significativas  entre  la  contestación  de la empresa al  cuestionario  y  sus  documentos  internos  en relación con el volumen total de   negocios,  las  ventas  totales  de  CDP  y  determinados  gastos.  A  este respecto  se  descubrió  que  una  cantidad  considerable  de los descuentos por pronto   pago   y   determinados   gastos   de   ventas   en  forma  de  regalos publicitarios  no  se  habían  notificado.  Dado  que  la  empresa no suministró información  sobre  las  cantidades  de  que se trataba, la Comisión las calculó sobre  la  base  de  los  hechos  de  los  que  tenía  conocimiento.  El importe deducido  sobre  esta  base  fue el 16 % del precio de reventa, como media en el caso de todos los modelos de que se trataba.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sobre  la  base  de  la  información  de que pudo disponer la Comisión, se determinó  que  el  5  %  era  un  margen  den  beneficios  razonable  para  los importadores  relacionados,  de  conformidad  con la letra b) del apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Esta cifra fue discutida por dos exportadores,  pero  sus  observaciones  no pudieron demostrar a satisfacción de la Comisión que otro margen de beneficios resultara más apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Funai  Japan  declaró  en  sus  réplicas a los cuestionarios que todas sus exportaciones  a  la  Comunidad  se  habían  hecho a clientes independientes. No obstante,  la  investigación  puso  de  manifiesto  que  Funai  Japan poseía una empresa  en  Alemania  llamada  Funai  Electric  Trading  (Europe)  GmbH que, de acuerdo  con  su  contabilidad,  compraba  y  revendía  CDP  a  clientes  en  la Comunidad.  Funai  Japan  alegó  que  Funai Electric Trading (Europe) GmbH debía considerarse  como  un  agente,  dado  que  no  poseía existencias y que operaba sobre  un  margen  fijo  de  beneficios.  No obstante, se puso de manifiesto que Funai  Japan  enviaba  facturas  a  Funai  Electric  Trading (Europe) GmbH y que este  último  se  hacía  cargo  de  los pedidos, negociaba y celebraba contratos de  venta  con  sus  clientes europeos en su propio nombre y era el beneficiario de   las   cartas   de  crédito  suscritas  por  sus  clientes  para  pagar  las mercancías.  En  opinión  de  la  Comisión,  no  cabe duda de que Funai Electric Trading  (Europe)  GmbH  realizaba  las  funciones  normales  de  una  filial de importación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Categorías de clientes</p>
    <p class="parrafo">(19)   Varios   exportadores   alegaron   que   sus  ventas  de  exportación  se efectuaban  a  fabricantes  originales  de  equipo (OEM) o a otras categorías de clientes  (distribuidores  nacionales  o  regionales)  diferentes  de aquellos a los  que  se  efectuaban  las  ventas  en  el  mercado  interior,  y que debería</p>
    <p class="parrafo">tenerse en cuenta este nivel de diferencias comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Con  este  objeto,  la  Comisión  consideró si las pruebas presentadas por estos  exportadores  le  permitían  identificar las funciones de los clientes de los  exportadores,  señalando  que  estas  funciones,  por  lo  que  respecta al mercado  afectado,  se  reflejan  claramente  en las cantidades vendidas y en la estructura  de  los  precios  cobrados.  En  este  sentido, la Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  los precios de exportación, ya fueran los realmente  cobrados  o  los  calculados,  podían  corresponder a cualquier nivel de   comercio,   por   ejemplo   OEM,   distribuidores  de  grandes  o  pequeñas dimensiones o minoristas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  relación  con  las  ventas  de  OEM,  se  puso de manifiesto que éstas debían  tratarse  separadamente,  ya  que resultaban ser diferentes de las demás ventas  al  fabricarse  los  productos  de  acuerdo con las especificaciones del comprador  para  venderse  bajo  su  nombre  comercial.  Por  otra  parte,  esta distinción  se  reflejaba  claramente  en  las cantidades vendidas y los precios cobrados  por  el  nombre  comercial  de  que  se  trata.  Por  consiguiente, se establecieron  precios  de  exportación  separados  para  estas  ventas sobre la base   de   los   precios   cobrados   cuando  los  productos  se  vendían  para exportación por el fabricante a los OEM.</p>
    <p class="parrafo">(22)   En  relación  con  los  exportadores  que  alegaron  que  sus  ventas  de exportación  se  efectuaban  a  distribuidores,  Sony  proporcionó  pruebas  que permitieron   a   la   Comisión   concluir  provisionalmente  que  su  alegación resultaba  justificada  a  la  luz  de  las  funciones  de estos clientes que se reflejaban  claramente,  por  lo  que  respecta  a los mercados de que se trata, en  las  cantidades  vendidas  y  en  la  estrutura  de los precios cobrados. En cuanto  a  las  demás  exportadores,  las  pruebas  presentadas  no justificaban suficientemente sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 178 de 7. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">D. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(a) Precios interiores</p>
    <p class="parrafo">(23)  Generalmente,  para  la  mayoría de los productores/exportadores incluidos en  el  procedimiento,  el  valor  normal  se  estableció  sobre  la base de los precios   interiores   medios   ponderados   de  todas  las  ventas  a  clientes independientes.   Estos  precios  eran  netos,  una  vez  efectuados  todos  los descuentos y rebajas directamente vinculados a las ventas de CDP.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Matsushita  no  cooperó  en  la  medida necesaria durante la investigación in   situ,   y  no  preparó,  tal  como  había  solicitado  la  Comisión  en  su cuestionario,  el  listado  transacción  por transacción de sus ventas de CDP en el  mercado  interior,  dificultando  de  este modo la comprobación por parte de la  Comisión  de  las  facturas  del  producto  de  que  se  trata.  Además,  se suministró  a  la  Comisión  una información confusa durante la investigación in situ  en  relación  con  los descuentos concedidos a compradores independientes. Por   ello,   la   Comisión  no  pudo  seguir  sus  procedimientos  normales  de comprobación  durante  la  investigación  in  situ,  y, en consecuencia, calculó los descuentos sobre la base de los hechos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Un  exportador  coreano  alegó,  sin  que  la Comisión lo aceptase, que el mercado  coreano  de  CDP  era  demasiado  pequeño,  tanto en términos relativos</p>
    <p class="parrafo">como absolutos, para ser utilizado como base para la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  mismo  exportador  alegó  igualmente  que  sus  ventas  en  el mercado interior  eran  muy  bajas  en  términos  absolutos  y  que, en consecuencia, no deberían   considerarse   de  carácter  comercial  normal  aunque,  en  términos relativos,   dichas   ventas  representasen  más  del  5  %  de  las  ventas  de exportación de los modelos de que se trata a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  considera  que  una  cantidad  baja en términos absolutos de ventas  interiores  no  puede  por  sí  misma  ser  una  razón  suficiente  para considerar  que  estas  ventas  no tienen carácter comercial normal y justifican una  desviación  de  la  práctica  normal  de  establecer  los  valores normales sobre   la   base   de   las  ventas  interiores  de  modelos  que  en  términos cuantitativos sobrepasan el 5 % de las ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(b) Categorías de clientes</p>
    <p class="parrafo">(i) Valor normal selectivo - OEM</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  establecieron  valores  normales  separados  para las ventas a los OEM debido  a  que  la  Comisión aceptó que estos clientes tenían funciones que eran claramente   diferentes   de   las   de   otras  categorías  de  compradores  no relacionados  y  que  estas  diferentes funciones se reflejaban claramente, para el  mercado  de  que  se trata, en las cantidades vendidas y en la estructura de precios cobrados por cada nombre comercial.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Valor normal selectivo - ventas bajo el nombre comercial propio</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sony  alegó  que  debía  efectuarse una distinción entre las categorías de sus  primeros  compradores  independientes,  y  sostuvo  en  particular  que los distribuidores  no  relacionados  tenían  funciones claramente diferentes de las demás   categorías   de   clientes  no  relacionados,  y  que  estas  diferentes funciones  se  reflejaban  claramente  en la cuantía de las cantidades vendidas, en  la  política  de  precios  y también en la estructura de precios que existía en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  estableció  durante  la  investigación  in  situ  que, en el sistema  de  distribución  del  exportador,  los  distribuidores  independientes tenían   funciones  que  eran  diferentes  de  todas  las  demás  categorías  de clientes   no   relacionados,   en   la   medida  en  que  estos  distribuidores únicamente  vendían  a  las  otras  categorías de clientes, es decir, minoristas y  usuarios  finales.  La  Comisión  también comparaba las cantides vendidas, la política  de  precios  y  el  nivel  de  precios  cobrados  a los distribuidores independientes  con  los  precios  cobrados  a  las demás categorías de clientes no  relacionados.  El  resultado  de la comparación puso de manifiesto una clara distinción  en  las  cantidades  vendidas,  una  clara diferencia en la política de  precios  y  una  estructura coherente de precios que reflejaba las distintas funciones   de   los   distribuidores   en   comparación   con   otros  clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  la  vista  de  estas  pruebas,  la  Comisión  aceptó que, en el caso de Sony,  las  ventas  a  los distribuidores independientes se llevaban a cabo a un nivel  comercial  diferente  al  de las ventas efectuadas a las demás categorías de  clientes.  La  Comisión  también  aceptó  que  las  ventas  interiores a los distribuidores  constituían  el  nivel  comercial  más apropiado para compararlo con  las  ventas  de  exportación  y  que, en consecuencia, el valor normal para este  exportador  debería  establecerse  de  manera  selectiva  sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los  precios  interiores  medios  ponderados  de  sus  ventas  a  distribuidores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Algunos  exportadores  alegaron  también  que  el valor normal establecido para   ellos   sobre   la  base  de  todas  las  ventas  interiores  a  clientes independientes  no  era  comparable  al  precio  de  exportación  porque,  según sostenían,  este  último  era  un  precio  para los distribuidores, mientras que sus  ventas  en  el  mercado  interior  se  efectuaban  a  otras  categorías  de clientes,   es   decir,  detallistas  y  usuarios  finales.  Estos  exportadores alegaron  que,  con  objeto  de corregir estas supuestas diferencias en el nivel de  comercio,  debía  tenerse  en  cuenta  las  diferencias  de  costes  que  se producían al vender a los diferentes niveles de comercio.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  examinó  cuidadosamente  estas  alegaciones  y  llegó  a  la conclusión  preliminar  de  que  ninguna  de ellas estaba justificada. De hecho, las  pruebas  presentadas  no  eran  suficientes  para identificar adecuadamente el  nivel  de  comercio  de  exportación  o  interior.  En  consecuencia, dichos exportadores   no   pudieron   probar   satisfactoriamente   que   sus   precios interiores  y  de  exportación  se  hallaban a un nivel de comercio diferentes y que  la  supuesta  diferencia  seguía  afectando  a  la  comparabilidad  de  los precios.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  que  se  refiere  a la referencia a las diferencias de costes, la Comisión  considera  que  dichas  diferencias no pueden en ninguna circunstancia ser   aceptadas  como  una  indicación  fiable  de  diferencias  en  niveles  de comercio  o  como  una  manera  alternativa  de  probar  diferencias  de precios correspondientes  a  esta  diferencia  en niveles de comercio. Ello se debe, por una  parte,  a  que  las  diferencias  en  los  costes  pueden deberse a motivos distintos  de  los  de  las  diferencias en los niveles de comercio y, por otra, a   que  las  diferencias  de  costes  no  se  reflejan  necesariamente  en  los precios,   en   cuyo  caso  la  comparabilidad  de  los  precios  no  resultaría afectada.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a la conclusión preliminar de que, por  lo  que  respecta  a  los exportadores afectados, era imposible identificar o  establecer  una  base  para  determinar  el valor normal más apropiada que el precio medio de todas las ventas a los clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(c) Precios de transferencia</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  pesar  de  las  alegaciones  en  contra  de  ciertos  exportadores,  la Comisión  consideró  que  no  resultaría  apropiado en este caso tener en cuenta los  precios  de  transferencia  entre  empresas  relacionadas  o  sucursales de cualquier  exportador  al  establecer  el  valor  normal  en  relación  con  los precios  interiores.  Los  valores  normales,  en consecuencia, se establecieron sobre  la  base  de  los  precios  cobrados  en  las  ventas  efectuadas  por el departamento   de   ventas   de   los  fabricantes  o  sus  empresas  de  ventas relacionadas a compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(i) Precios de transferencia - entidad económica</p>
    <p class="parrafo">(37)  Un  exportador  alegó  que  el  valor  normal  debía determinarse sobre la base  de  los  precios  de  transferencia  entre el departamento de ventas de la empresa   productora  y  sus  filiales  de  ventas  relacionadas,  dado  que  la empresa  productora  realizaba  la  mayor  parte  de  las  funciones  de ventas, delegando   en   las  empresas  de  ventas  una  parte  muy  limitada  de  estas</p>
    <p class="parrafo">funciones.  También  indicó  que  le  empresa  productora vendía CDP a través de 77  empresas  de  ventas  relacionadas  en  el  mercado interior y que, por este motivo,  las  funciones  de  las  empresas  de  ventas  relacionadas  no  podían considerarse como las de un departamento de ventas normal.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  considera  que la división específica de la producción y las actividades   de   ventas   dentro   de   un   grupo  constituído  por  empresas jurídicamente  independientes  no  puede  de  ninguna manera afectar al hecho de que  el  grupo  es  una  entidad  económica  única  que lleva a cabo actividades que,  en  otros  casos,  son  llevadas a cabo por entidades jurídicas únicas, es decir,  reducir  y  vender  el  producto  al  primer  cliente  independiente con recursos suficientes para ser competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  relación  con  las  funciones  de  venta, el número de las empresas de ventas  y  la  división  específica  de estas funciones entre el departamento de ventas  de  la  empresa  productora  y las empresas de ventas relacionadas es el resultado  de  acuerdos  internos  de  la  empresa.  El  hecho de que la empresa productora  lleve  a  cabo  una parte más o menos importante de las funciones de ventas   no   afecta   al  hecho  de  que  estas  funciones  se  llevan  a  cabo conjuntamente  con  las  de  las  empresas  relacionadas,  y que la totalidad de estas  actividades  es  necesaria  para  llevar  a  cabo  las funciones de venta normales  al  primer  comprador  independiente.  De  hecho,  no  tendría  ningún sentido  que  estas  actividades  se  llevaran  a  cabo dos veces. Además, no se alegó  ni  se  probó  que  alguna  de  estas  actividades no fuera necesaria con objeto   de   vender   el   producto   de   que   se  trata  el  primer  cliente independiente.</p>
    <p class="parrafo">(40)  De  ello  se  desprende  que,  cualquiera  que  sea  la división, tamaño u organización  de  las  actividades  de  producción  y  ventas,  el  único factor importante  para  limitar  el  alcance  de la entidad económica es la función de vender  competitivamente,  con  los  recursos  requeridos  por  las  tradiciones específicas del mercado, al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Debido  a  ello,  la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que las   actividades   y  funciones  de  la  primera  parte  de  la  entidad  deben considerarse  como  un  conjunto,  y  en  consecuencia  el  valor  normal deberá establecerse  para  el  exportador  de  que  se trata sobre la base de todas sus ventas a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Precios de transferencia - apartado 7 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">(42)  Tres  exportadores  indicaron  además  que  los  precios  de transferencia entre  la  empresa  productora  y  las  filiales  de  venta  deberían tenerse en cuenta  para  calcular  el  valor normal, con arreglo al apartado 7 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, alegando que los precios de transferencia se  hallaban  a  aproximadamente  el  mismo  nivel  que  los  precios cobrados a determinados compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  estableció  que,  para uno de los exportadores afectados, el 99,3  %  de  las  ventas  interiores  de  CDP  se  efectuaban a través de las 77 empresas  de  ventas  relacionadas,  y solamente el 0,7 % se efectuaban a través de  las  dos  empresas  de  ventas  independientes.  Para  un segundo exportador afectado,  el  100  %  de  sus  ventas  interiores  se efectuaban a través de 20 filiales  de  ventas.  Para  estos  dos  exportadores,  los  precios  y coste no podían   compararse   con   las   transacciones  efectuadas  entre  empresas  no</p>
    <p class="parrafo">relacionadas,  dado  que  dichas  transacciones  no  existían de hecho. En estas circunstancias,  las  transferencias  entre  empresas  de ventas relacionadas no podrían  considerarse  como  de  carácter  comercial normal. Por lo que respecta a  un  tercer  exportador,  las  pruebas  de  que  disponía  la  Comisión  no le permitieron  concluir  que  los  precios  y  costes  de ventas a las empresas de distribución  relacionadas  fueran  comparables  a  los  precios de ventas a los distribuidores  independientes  de  conformidad  con  al apartado 7 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  cualquier  caso,  la  Comisión  considera  que  no  sería  consecuente aplicar  el  apartado  7  del  artículo 2 en los casos en que las organizaciones de  ventas  formen  simplemente  parte  de  una  entidad  económica  tal como se define en los Considerandos 37 a 41.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  consecuencia,  por  lo  que respecta a los tres exportadores de que se trata,  se  consideró  que  las  ventas a las empresas de ventas relacionadas no tenían  carácter  comercial  normal  por  lo  que  respecta al cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(d) Valores calculados</p>
    <p class="parrafo">(46)   Cuando  modelos  comparables  a  los  vendidos  para  exportación  no  se vendieron  o  lo  fueron  en  cantidades  suficientes,  o  cuando  las ventas no produjeron   beneficios,   durante   el   período  de  referencia,  la  Comisión determinó el valor normal sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  valores  calculados  se  determinaron tomando todos los costes, tanto fijos   como   variables,  en  el  país  de  origen,  de  los  materiales  y  la fabricación   más   los   gastos  de  ventas,  administrativos  y  otros  gastos generales,   así  como  un  margen  de  beneficios  razonable.  Cuando  se  hizo necesaria  una  asignación  de  gastos,  se  llevó  a cabo generalmente sobre la base  del  volumen  total  de  negocios  de  los  CDP,  de  conformidad  con  la contabilidad  más  reciente  de  los exportadores sometida a una auditoría. Sólo en  los  casos  en  que  la  Comisión  recibió  pruebas satisfactorias de que un método alternativo sería más apropiado, se empleó dicho método.</p>
    <p class="parrafo">(48)   Cuando   no   existían   ventas   en   el   mercado   interiores  o  eran insuficientes,  (es  decir,  inferiores  al  5  % de la cantidad exportada), las cantidades  utilizadas  en  los  valores  calculados  para  los gastos de venta, generales  y  administrativos  y  el  beneficio  fueron las medias ponderadas de los  gastos  y  beneficios  del mismo productor o exportador en relación con sus otros   modelos   rentables  vendidos  en  el  mercado  interior  o,  cuando  no existían  ventas  de  otros  modelos,  en relación con la media ponderada de los gastos   y   beneficios  de  todos  los  demás  productores  y  exportadores  en relación con las ventas interiores de modelos rentables de CDP.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  los  casos  en que las ventas en el mercado interior de un productor o exportador  no  fueron  rentables,  pero  el  producto  se  vendió  en  cantidad suficiente,  los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  utilizados para  determinar  su  valor  calculado  fueron  los  de  sus  ventas interiores, determinándose  el  beneficio  mediante  la media ponderada calculada para otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Uno  de  los  exportadores coreanos alegó que la Comisión, al calcular los valores  normales,  no  debía  aplicar  el  beneficio  medio  obtenido sobre sus ventas  con  beneficios,  dado  que  las cantidades, si bien sobrepasaban el 5 %</p>
    <p class="parrafo">de   las   ventas   de   exportación,   eran   relativamente   pequeñas   y,  en consecuencia,   el   beneficio   obtenido   no   era   representativo  ni  cabía utilizarlo   en   este  caso.  No  obstante,  la  Comisión  consideró  razonable aplicar  el  beneficio  real  obtenido sobre las ventas efectuadas en cantidades suficientes  a  los  modelos  para  los  cuales  debían determinarse los valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">(51)   En   relación  con  los  exportadores  coreanos,  se  estableció  que  no efectuaban  ventas  a  clientes  OEM en su mercado interior, mientras que dos de ellos  exportaban  a  OEM  comunitarios.  A  la  vista de las conclusiones de la Comisión  durante  esta  investigación,  en  el  sentido  de  que  los  OEM, sin excepción,  constituían  una  clase  diferenciada  y  bien definida de clientes, se  consideró  que  debía  efectuarse  un  cálculo  razonable de las diferencias que  pudieran  existir  entre  los  precios correspondientes al nombre comercial propio  y  los  correspondientes  a  los  OEM,  si  las  ventas de estos últimos hubieran tenido lugar en el mercado coreano.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  consecuencia,  al  calcularse  los valores normales para las ventas de los  OEM  coreanos,  la  Comisión  aplicó  un  margen  de  beneficios  que  sólo correspondía  al  30  %  del beneficio correspondiente a las ventas de marca del exportador  o,  en  caso  de  que el exportador no tuviera ventas interiores, al 30 % del beneficio medio obtenido por otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(53)  Con  objeto  de  efectuar una comparación adecuada entre el valor normal y los   precios   de   exportación,   se   llevaron  a  cabo  ajustes  para  tener debidamente  en  cuenta,  de  conformidad  con los apartados 9 a 10 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tanto  el precio de exportación como el valor  normal  para  las  diferencias  que  afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  lo  que  respecta  a  las diferencias en las características físicas, se  solicitaron  diversas  concesiones  en relación con determinadas diferencias en   las   especificaciones   técnicas   y  capacidades  entre  ciertos  modelos interiores  y  de  exportación.  Generalmente  se llevaron a cabo ajustes cuando pudo  demostrarse  que  dichas  diferencias  consiguieron  efecto en los valores de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Algunas  empresas  solicitaron  que  se efectuaran ajustes al valor normal en   relación  con  la  totalidad  o  parte  de  los  gastos  generales  de  las divisiones  de  ventas  interiores  o las empresas de ventas interiores. También se  presentaron  alegaciones  especificas  en relación con gastos como promoción de  ventas,  incluidos  los  regalos  publicitarios,  amortizaciones,  gastos de viaje  de  los  vendedores,  etc. No se hicieron concesiones en relación con los gastos  que  no  entraban  en  la  categoría de gastos admisibles de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Matsushita  y  Sony  solicitaron una deducción para los gastos de garantía y   servicio   de  las  empresas  de  servicios  relacionadas.  Se  llegó  a  la conclusión  de  que  la  mayor  parte  de  estos  gastos  no  estaban vinculados directamente  a  las  ventas  de  CDP.  En  el caso de Matsushita, se llegó a la conclusión  de  que  estos  gastos no estaban incluidos totalmente en los costes totales  de  producción  que  presentaba  para  cada  modelo. Además, ninguna de ambas  empresas  presentó  una  cuantificación  adecuada  de  estos  gastos.  En</p>
    <p class="parrafo">consecuencia,  la  Comisión  calculó  todos  estos  gastos  sobre  la base de la información  disponible  y  sólo  concedió  deducciones  hasta  el límite en que estos   gastos   constituían   costes  directos  del  suministro  de  garantías, asistencia técnica y servicios.</p>
    <p class="parrafo">(57)   La   solicitud   de   deducciones   efectuada   por   Teac   se   rechazó provisionalmente,  dado  que  no  suministró  una  cuantificación adecuada de su solicitud,  que  pudiera  emplearse  tal como se presentó o bien utilizarse como base  para  estimar  el  importe  de  los  gastos  en  relación  con  los cuales solicitaba que se efectuaran ajustes.</p>
    <p class="parrafo">(58)   Por   lo   que   respecta  a  los  salarios  de  los  vendedores,  varios exportadores  presentaron  costes  relativos  a  los vendedores junto con costes relativos  a  otros  miembros  del  personal  distintos  de  los  vendedores, es decir,  miembros  del  personal  que  no  se dedicaban enteramente a actividades directas  de  venta.  Por  ello,  el importe de la deducción concedida se estimó en cada caso sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Algunas  partes  también  alegaron  que,  dado  que  en  el  caso  de  los importadores  asociados  se  tienen  en cuenta todos los costes del importador a efectos  de  calcular  el  precio  de  exportación,  debía utilizarse un enfoque idéntico  para  la  parte  de  los  gastos  del  productor  o  exportador  en el mercado  interior,  o  cuando  las ventas en el mercado interior se efectuaran a través   de  una  empresa  de  ventas  asociada.  Este  argumento  confunde  dos cuestiones  diferentes,  a  saber,  el  establecimiento del precio interior y de exportación  y  la  deducción  que  debe  efectuarse  posteriormente en relación con  las  diferencias  que  afecten  a  la  comparabilidad  de los precios en el momento  de  comparar  estos  precios.  A  efectos  de  calcular  el  precio  de exportación,  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88 prescribe la deducción de todos los  gastos  realizados  entre  la  importación  y  la  reventa. Ello tiene como objeto  llegar  a  un  precio  de  exportación que no se vea influenciado por la relación  entre  la  empresa  de  exportación y su importador asociado, poniendo de  este  modo  al  importador  relacionado en pie de igualdad con un importador independiente  (Considerandos  14,  15  y  17).  El  valor  normal  se establece utilizando  el  precio  comparable  en  el  desenvolvimiento normal del comercio (Considerandos  23  a  28  y  31),  o  sobre  una  base  de cálculo cuando no se disponga  de  dicho  precio  (Considerandos  46  a 52). Por lo que respecta a la posterior  comparación  entre  el  valor  normal  y el precio de exportación, se aplican  otras  regias  que  han  llevado  a  ajustar los precios para todos los gastos  admisibles.  En  esta  fase  se  aplican  los mismos criterios, tanto si los  factores  que  deben  tenerse en cuenta se refieren a las ventas al mercado interior  como  si  se  refieren  a  la  exportación, tal como se explicó en los Considerandos 53 a 58.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Algunos  exportadores  también  solicitaron  una  deducción  en relación a las   supuestas   diferencias  de  gastos  realizados  al  vender  a  categorías supuestamente   diferentes   de   clientes   en   los  mercados  interior  y  de exportación.   En   los  casos  en  que  la  cuestión  de  vender  a  diferentes categorías  de  clientes  fue  planteada  por los exportadores, este problema ya se  ha  tratado  básicamente  en  los  Considerandos 19 a 22 y 28 a 35. Por otra parte,  los  ajustes  por  diferencias en los gastos de ventas se concedieron de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2423/88, cuando resultó procedente.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  valores  normales  se compararon con los precios de exportación sobre una  base  de  transacción  por  transacción. El examen preliminar de los hechos muestra  la  existencia  de  dumping  en  relación  con  reproductores de discos compactos  originarios  de  Japón  y Corea para todos los exportadores objeto de investigación,  siendo  el  margen  de  dumping igual al importe en que el valor normal  tal  como  se  ha  determinado  supera  al  precio  de  exportación a la Comunidad.  (62)  Los  márgenes  de  dumping  variaban según los exportadores, y los márgenes medios ponderados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">Nippon Columbia Co Ltd (Denon) Tokio 17,59 %</p>
    <p class="parrafo">Funai Electric Trading Co Ltd, Osaka 8,49 %</p>
    <p class="parrafo">Kenwood Corporation, Tokio 20,05 %</p>
    <p class="parrafo">Lux Corporation, Tokio/Alpine Electronics Inc, Tokio 1,54 %</p>
    <p class="parrafo">Marantz Japan Inc, Tokio 2,29 %</p>
    <p class="parrafo">Matsushita Electric Industrial Co Ltd, Osaka 42,61 %</p>
    <p class="parrafo">Onkyo Corporation, Osaka 8,57 %</p>
    <p class="parrafo">Pioneer Electronic Corporation, Tokio 34,56 %</p>
    <p class="parrafo">Sanyo Electric Co Ltd, Osaka 27,82 %</p>
    <p class="parrafo">Sony Corporation, Tokio 15,97 %</p>
    <p class="parrafo">Teac Corporation, Tokio 18,34 %</p>
    <p class="parrafo">Victor Company of Japon (JVC), Tokio 20,98 %</p>
    <p class="parrafo">Nippon Gakki Corporation, Yamaha Hamamatsu 45,57 %.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">Inkel Corp Ltd, Seúl 20,10 %</p>
    <p class="parrafo">Goldstar Co Ltd, Seúl 32,56 %</p>
    <p class="parrafo">Samsung Electronics Co Ltd, Seúl 23,07 %</p>
    <p class="parrafo">Haitai Electronics, Co Ltd, Seúl 21,34 %</p>
    <p class="parrafo">(63)  Sharp  se  dio  a  conocer  pero  se  negó  a  presentar  una respuesta al cuestionario   de   la   Comisión   para   los   exportadores   e   importadores relacionados.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Chou-Denki  sólo  contestó  en parte al cuestionario de la Comisión y, por lo tanto, no presentó a la Comisión la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(65)  NEC  no  permitió  a  la  Comisión  llevar a cabo una investigación en sus locales en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Toshiba  no  permitió  a  la  Comisión  efectuar  una investigación en los locales de dos de sus filiales de ventas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Hitachi  no  suministró  en su contestación al cuestionario la información solicitada  sobre  los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos,  los precios  de  venta  de  sus  distribuidores  relacionados  al  primer  comprador independiente  en  el  mercado  interior.  Estos  representaban  el  60 % de sus ventas  interiores  totales  del  producto  similar.  A pesar de que la Comisión solicitó  esta  información  por  segunda  vez,  el  exportador no la suministró alegando que:</p>
    <p class="parrafo">(a) experimentaba dificultades con el proceso electrónico de datos, y</p>
    <p class="parrafo">(b)  no  estaba  de  acuerdo  con  el  hecho  de  que  la Comisión utilizara los precios  cobrados  por  los  distribuidores  relacionados a fin de establecer el</p>
    <p class="parrafo">valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   la   primera   alegación,  el  exportador  no  mencionó  estas  « dificultades  »  en  el  plazo  especificado claramente en el cuestionario, sino que  las  puso  en  conocimiento  de  la  Comisión  seis  meses  después  de  la recepción de la respuesta al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  segunda  alegación,  es práctica arraigada de las autoridades  comunitarias  no  aceptar  como  base  para  el  valor  normal  los precios  de  transferencia  entre  talleres  de fabricación y empresas de ventas o  distribuidores  de  ventas  cuando,  como  en el caso presente, las funciones de   fabricación   y   ventas   se   dividen   en   el   mismo  grupo  comercial (Considerandos  38  a  40).  Además,  durante la fase de la investigación de que se  trata  relativa  a  la  determinación  de  los hechos, no puede considerarse aceptable  que  una  parte  interesada  únicamente suministre la información que ella  misma  considere  necesaria  o  establezca  condiciones  para  suministrar dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Por   lo  que  respecta  a  los  exportadores  anteriormente  mencionados (Considerandos   63   a   67)  y  a  los  exportadores  que  no  contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión  ni  se  dieron a conocer de ninguna otra manera, el   dumping   se   determinó  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(69)  En  este  contexto,  la  Comisión  consideró  que  los  resultados  de  su investigación  suministraban  la  base  más  apropiada para determinar el margen de  dumping,  y  que  sostener  que el margen de dumping para estos exportadores era  inferior  al  margen  de dumping más elevado determinado en relación con un exportador  que  hubiera  cooperado  en la investigación crearía una oportunidad para  eludir  el  derecho  y  favorecería  la  falta  de  cooperación.  Por este motivo,  se  considera  apropiado  utilizar  este  último margen de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(71)   Philips   tiene   una  participación  del  50  %  en  Marantz  en  Japón, correspondiendo  el  50  %  restante a varias empresas japonesas. Marantz es una de  las  empresas  en  las  que  Philips posee participaciones en todo el mundo. No  se  descubrió  ninguna  indicación que mostrara que la existencia de Marantz ejerciera  alguna  influencia  apreciable  en  el  comportamiento  industrial  y comercial general de Philips.</p>
    <p class="parrafo">(72)   Philips  y  Grundig  importaron  CDP  de  Japón  durante  el  período  de investigación.  Philips  importó  de  Marantz  y  Grundig  importó  de  Sanyo  y Toshiba.  Las  cantidades  importadas  por Philips son aproximadamente el 2 % de las   ventas   totales  de  Philips  en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.  Grundig  importó  durante  el  mismo  período sobre una base OEM aproximadamente  una  cuarta  parte  de  sus  ventas totales en la Comunidad. Al</p>
    <p class="parrafo">decidir   si   excluir   a   un   productor  comunitario  del  sector  económico comunitario,  la  Comi  sión  tuvo  en  cuenta  si  la  importación del producto objeto  de  dumping  y  su venta en el mercado comunitario debería considerarse, debido   al   volumen  de  las  importaciones,  los  motivos  subyacentes  a  la importación  o  cualesquiera  otras  circunstancias, como una práctica comercial normal  y  razonable.  A  este  respecto,  la  Comisión  consideró  que, dado el escasísimo   volumen   de   importaciones   de   Philips,   no   se  beneficiaba indebidamente  del  dumping  de  Marantz,  que  de todas maneras resultó ser muy escaso.  Por  lo  que  respecta  a  Grundig,  importaba  CDP japoneses sobre una base  OEM  exclusiva  o  principalmente  para llenar huecos en las propias gamas de  productos  de  la  empresa,  y  de  este modo completar la gama de productos para  la  distribución.  Al  incluir  cierto  número  de modelos japoneses en su propia  gama  de  productos,  este  fabricante  de  la  CE pretendía proteger su posición  en  el  mercado  de  CDP, al igual que en el mercado total de aparatos de   sonido.   Aunque   técnica   y  comercialmente  era  capaz  de  producir  y distribuir  todos  los  modelos  de  CDP,  se  veía  obligado  a  importar estos modelos   de   Japón   debido  a  la  presión  que  ejercían  las  importaciones japonesas  y  coreanas  en  la  rentabilidad  de  su  propia producción. De este modo,    estas    importaciones    pueden    considerarse    como   medidas   de autoprotección.</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que no debía excluirse  a  Philips  y  Grundig  del  presente  procedimiento,  y de que estos productores  comunitarios  constituyen  el  « sector económico de la Comunidad » a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(a) Evolución del mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(74)   La   dimensión   del   mercado   comunitario   se   ha  incrementado  muy rápidamente.  Partiendo  de  un  índice  de  100  en 1984, pasó a 344 en 1985, 1 145  en  1986  y,  según se calcula, 1 982 en 1987. El mercado alemán representa casi  el  30  %  del mercado comunitario total, y los mercados alemán, francés y británico  unidos  representan  aproximadamente  el 70 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de Japón y Corea</p>
    <p class="parrafo">(i)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">(75)  El  volumen  de  CDP  importadas  de Japón fue de 97 924 unidades en 1984, 528  912  unidades  en  1985, 1 546 305 unidades en 1986 y 2 289 912 unidades en 1987.  En  el  período  de  investigación  (mayo  de  1986 a junio de 1987) este volumen fue de 1 727 670 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(76)   Cuando   los   productores  japoneses  empezaron  a  exportar  CDP  a  la Comunidad  en  1984,  suponiendo  que todas las importaciones efectuadas por los importadores   relacionados   se  revendieran,  tenían  una  cuota  del  mercado comunitario  inferior  al  50  %.  En  1985 alcanzó aproximadamente el 64 % y en 1987 alcanzó aproximadamente el 70 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">(ii)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Corea</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  volumen  de  CDP importados de Corea fue de 12 unidades en 1984, 1 526</p>
    <p class="parrafo">unidades  en  1985,  33  321 unidades en 1986, 141 882 unidades en 1987 y 63 964 durante  el  primer  trimestre  de  1988,  en  comparación  con  los  36 737 del primer  trimestre  de  1987.  Durante el período de investigación el volumen fue de 89 478 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(78)   Cuando   los   productores  coreanos  comenzaron  a  exportar  CDP  a  la Comunidad  en  1985,  suponiendo  que todas las importaciones efectuadas por los importadores   relacionados   se  revendieran,  tenían  una  cuota  del  mercado comunitario  inferior  al  1  %. En 1986 esta cuota llegó a ser de casi el 2 % y en 1987 llegó a ser de casi el 5 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">(79)   Si   bien  la  cuota  coreana  del  mercado,  tal  como  se  ha  indicado anteriormente,  ha  alcanzado  niveles  significativamente  altos en comparación con  la  japonesa,  tiene  que  tenerse  en  cuenta  que  las importaciones a la Comunidad  solamente  empezaron  de  hecho  en  1985,  efectuándose  entonces  a pequeña  escala.  No  obstante,  tal  como  indican  las  cifras anteriores, las importaciones coreanas se están incrementando a un ritmo muy rápido.</p>
    <p class="parrafo">(iii)   Cuota  de  mercado  de  las  importaciones  totales  objeto  de  dumping procedentes de Japón y Corea en conjunto</p>
    <p class="parrafo">(80)  La  cuota  de  mercado  de  todos  los  exportadores  de  que se trata era inferior   al  50  %  de  1984,  de  aproximadamente  el  65  %  en  1985  y  de aproximadamente el 75 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">(c) Volúmenes y cuotas de mercado del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(81)  El  número  de  CDP producidos en la Comunidad pasó de un índice de 100 en 1984  a  un  índice  de 713 en 1986, y disminuyó en 1987 alcanzando un índice de 505,7.  Este  incremento  es  con  mucho  inferior al incremento de la dimensión del mercado (véase el Considerando 74).</p>
    <p class="parrafo">(82)  Sobre  la  base  de  las  cantidades  vendidas  se calculó que la cuota de mercado  había  disminuido,  pasando  de  más  del  50  %  en 1984 a menos de un tercio  en  1985.  En  1986  la  cuota  de  mercado se incrementó ligeramente en comparación  con  1985.  En  1987 se produjo un considerable descenso que redujo la  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario a menos del 18 % del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(i) Evolución de los precios globales del mercado</p>
    <p class="parrafo">(83)   A   partir  del  lanzamiento  de  CDP  por  un  número  muy  limitado  de fabricantes,  los  precios  se  redujeron  rápidamente al aumentar la producción y   entrar   nuevos   productores   en  el  mercado.  Los  precios  disminuyeron rápidamente  hasta  un  nivel  ligeramente  superior  a  los  costes  por lo que respecta  a  los  modelos  básicos, y la competencia se reorientó para centrarse en  unas  características  y  un  diseño  más  avanzados. En el extremo inferior del  mercado,  numerosos  productores  de  bajo  coste  compiten  en  gran parte únicamente   por   lo   precios,   con  productos  de  tecnología  relativamente estándar   y   sin  diferencias  significativas  en  las  características  y  la calidad.</p>
    <p class="parrafo">(ii)  Precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping y niveles globales de precios</p>
    <p class="parrafo">(84)  Puede  efectuarse  una  buena  aproximación a la evolución relativa de los precios  de  la  Comunidad  y  los  modelos importados gracias a una comparación global  de  la  evolución  del  precio  medio del mercado con los precios medios</p>
    <p class="parrafo">del  mercado  de  Philips,  debido a la cuota muy considerable de mercado de los CDP   importados   y  al  predominio  de  la  producción  de  Philips  del  lado comunitario.  Esta  comparación  se  basó  en  los datos disponibles procedentes de  estudios  independientes  de  mercado  en  relación con los mercados alemán, francés, británico y neerlandés.</p>
    <p class="parrafo">(85)  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  la  presencia  del sector económico  comunitario  es  mayor  en  el  mercado de masas que en el mercado de lujo.  No  se  observó  ningún  cambio  significativo  de  esta  posición global durante  el  período  de  que  se  trata.  En  consecuencia,  el precio unitario medio  del  sector  económico  comunitario  es  en  general  inferior  al precio unitario medio del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(86)   En   abril/mayo  de  1986,  los  precios  de  los  modelos  japoneses  se redujeron  más  rápidamente  que  el precio medio de los modelos comunitarios, y en  consecuencia  la  diferencia  anteriormente  mencionada  en  los  niveles de precios  se  redujo  sustancialmente.  El sector económico comunitario reaccionó ante  esta  situación,  pero  sólo  consiguió restablecer en parte la diferencia de precios que existía en 1985 y a comienzos de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(87)   Con  objeto  de  determinar  si  la  reducción  de  los  precios  de  las importaciones  japonesas  se  debía  a  tendencias  industriales  generales,  la Comisión  comparó  también  el  precio  medio  de los CDP en Japón con el precio medio  de  exportación  de  los  CDP  japoneses. Durante 1986, cuando el mercado comunitario  de  CDP  experimentó  por  término medio una tendencia muy fuerte a la  baja,  el  mercado  interior  japonés  de  CDP  se  hallaba en un período de notable  estabilidad  que  experimentó  incluso  un  ligero  incremento  en  los precios.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(88)  Para  evaluar  la  subcotización  de  precios,  la  Comisión  comparó  los precios   de   los   productores   comunitarios  con  los  de  los  exportadores relacionados   con   el   procedimiento   en   los   tres  principales  mercados comunitarios,   el   Reino   Unido,   Alemania   y   Francia,  que  en  conjunto representan  más  del  70  %  en  volumen del mercado comunitario y más del 75 % de las exportaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(89)   La   Comisión   examinó   los  precios  de  los  exportadores  y  de  los productores  comunitarios  a  dos  niveles: en relación con los exportadores que no  cooperaron  en  el  procedimiento  se  utilizaron los precios a los usuarios finales  mediante  estudios  de  mercado  independientes  y representativos; por lo  que  respecta  a  los  exportadores  que  cooperaron  y  a  los  productores comunitarios,    se    utilizaron   los   precios   al   comercio   (es   decir, distribuidores   o   detallistas)   sobre  la  base  de  las  respuestas  a  los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Hay  una  gran  variedad  de  modelos  en el mercado, y en consecuencia no hay  modelos  idénticos  que  comparar.  Para poder efectuar una comparación, la Comisión   seleccionó   los   cuatro   modelos  comunitarios  más  vendidos  que representan   más  de  un  60  %  de  las  ventas  totales  de  los  productores comunitarios en los tres mercados anteriormente mencionados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Para  la  comparación,  la  Comisión  escogió  modelos  importados con las mismas  funciones,  características  y  especificaciones  básicas,  tal como son recibidas  por  el  consumidor.  La  Comisión estableció a continuación la lista</p>
    <p class="parrafo">de  los  modelos  importados  que  eran  lo  suficientemente similares como para ser  considerados  modelos  directamente  competitivos  para  cada  uno  de  los modelos  comunitarios  seleccionados.  No  fue,  pues, necesario efectuar ningún ajuste debido a diferencias físicas.</p>
    <p class="parrafo">(92)  La  Comisión  fue  asistida  en  esta  tarea  por un experto independiente escogido   de   conformidad   con   los   exportadores  y  con  los  productores comunitarios  en  este  procedimiento.  Dado que el número de modelos diferentes importados  era  muy  superior  al  de la producción comunitaria, el estudio del experto   se  plasmó  en  una  lista  de  varios  modelos  importados  que  eran comparables  a  cada  modelo  producido  por  el  sector  económico comunitario. (93)  Los  exportadores  efectuaban  sus  ventas a clientes independientes de la Comunidad  bien  directamente,  bien  a  través  de sus filiales de ventas en la Comunidad.   A   fin  de  comparar  estos  precios  de  venta  con  los  de  los productores  comunitarios,  la  Comisión  determinó  los  precios  netos  medios ponderados  de  ventas  para  cada  modelo  y para los cuatro diferentes canales de  ventas,  es  decir,  ventas  a  los OEM, ventas a los detallistas efectuadas por   los   importadores   relacionadas,   ventas   directas   a  distribuidores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(94)  La  Comisión  estableció  76  comparaciones  en el mercado alemán para los cuatro   modelos   comunitarios.   De   éstas,  62  mostraban  que  los  modelos japoneses  y  surcoreanos  se  vendían  a  precios  que eran de un 1 % a un 53 % inferiores  a  los  precios  de  los  modelos  comunitarios  comparables.  En el mercado  del  Reino  Unido,  de  66  comparaciones, 17 mostraron que los precios de  los  modelos  importados  eran  de un 2 % a un 22 % inferiores a los precios de   los  modelos  comunitarios  comparables.  En  el  mercado  francés,  de  51 comparaciones,  29  mostraron  que  los  precios  de los modelos importados eran de  un  3  %  a  un  47  %  inferiores a los precios de los modelos comunitarios comparables.</p>
    <p class="parrafo">(95)  Los  elementos  de  prueba  de  que  disponía  la  Comisión  mostraron que existe  también  una  seria  subcotización  de  precios  de los CDP por parte de algunos  exportadores/productores  japoneses  que  no  habían  cooperado  en  el procedimiento.  En  relación  con  estos exportadores/productores, los elementos de  prueba  únicamente  podían  basarse  en  estudios  de  mercado,  al no haber aquéllos contestado al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(iv) Reducción de precios</p>
    <p class="parrafo">(96)  Dado  que  los  precios  de  los  productos japoneses y surcoreanos habían hecho  bajar  el  precio  de  los  productores  comunitarios (Considerandos 84 a 87),  la  Comisión  consideró  apropiado  establecer  el importe de la reducción de  precios.  Para  ello,  los  precios  de  ventas  de  los  CDP  importados se compararon  en  cada  caso  con  el precio de ventas con un beneficio mínimo del producto  comunitario;  este  precio  de  ventas  con  un  beneficio  mínimo  se componía  del  coste  de  producción  por modelo de cada producción comunitario, incluyendo  los  gastos  de  ventas, administrativos y otros gastos generales, y un  rendimiento  por  ventas  que se estableció provisionalmente en un nivel del 10  %  (véase  el  Considerando  145).  El  precio  con  un  beneficio mínimo se calculó  para  cada  compañía  y cada Estado miembro sobre la base de sus costes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Sobre  esta  base,  la  Comisión  llegó  a la conclusión de que, de las 76</p>
    <p class="parrafo">comparaciones  en  el  mercado  alemán,  74 ponían de manifiesto que los modelos japoneses  y  surcoreanos  se  vendían  a precios de un 3 % a un 64 % inferiores al  precio  con  un  beneficio  mínimo  de los modelos comunitarios comparables. En  el  mercado  británico,  la  totalidad  de  las  66  comparaciones  puso  de manifiesto  que  los  modelos  importados se vendían a precios de un 5 % a un 49 %  inferiores  al  precio  con  un  beneficio mínimo de los modelos comunitarios comparables.  En  el  mercado  francés,  63  de las 66 comparaciones pusieron de manifiesto  que  los  modelos  importados  se  vendían a precios de un 10 % a un 65   %   inferiores   al   precio   con  un  beneficio  mínimo  de  los  modelos comunitarios comparables.</p>
    <p class="parrafo">(e) Otros factores económicos de interés</p>
    <p class="parrafo">(i) Capacidad de producción, utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(98)  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  la  actual  capacidad  de producción  pasó  de  un  índice  de  100  en 1983 a un índice de 1 000 en 1987, con  una  tasa  de  utilización de capacidad que disminuyó en aproximadamente un 25 % de 1983 a 1987.</p>
    <p class="parrafo">(99)  De  los  Considerandos  74  y  81  a  82 se desprende que, mientras que el mercado   se   había  incrementado  en  volumen,  los  productores  comunitarios sufrieron   una  importante  pérdida  en  su  cuota  de  mercado,  que  condujo, particularmente  a  finales  de  1986, a una acumulación de existencias que pasó de  un  índice  de  75  en 1984 a un índice de 1 700 en 1985 y de 1 225 en 1986. En  consecuencia,  los  productores  comunitarios  no incrementaron la capacidad de  producción  para  1987.  No obstante, la utilización de capacidad disminuyó, pasando  de  más  de  un  50 % en 1986 a menos de un 40 % en 1987. El incremento de  las  exportaciones,  que  pasaron de un índice de 100 en 1984 a un índice de 756  en  1985,  no  consiguió  invertir  el  proceso  de reducción de la tasa de utilización de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(100)  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que los rendimientos por ventas del  sector  económico  comunitario  fueron negativos durante la fase inicial de producción   en  1983,  1984  y  1985.  A  comienzos  de  1986  se  consiguieron rendimientos  positivos.  No  obstante,  en  abril/mayo de 1986 se incrementaron las  existencias,  los  precios  bajaron por debajo del coste de producción y se dieron  nuevamente  pérdidas.  Estas  pérdidas  durante el período de referencia representaban  aproximadamente  un  30  %  del  volumen  de  negocios.  Sólo una fracción  muy  pequeña  del  sector  económico comunitario, especializada en los segmentos   de  alta  tecnología  del  mercado,  consiguió  mantener  resultados financieros positivos.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(101)  Por  lo  que  respecta  al  empleo  en  el  sector económico comunitario, aproximadamente  7  000  personas  están  empleadas en el desarrollo, producción y  ventas  de  CDP.  Este  empleo  se  ve  amenazado  debido a las considerables pérdidas    experimentadas    por   el   sector   económico   comunitario.   (f) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(102)  Los  productores  comunitarios  experimentaron  importantes  pérdidas  de cuota  de  mercado  en  un  mercado  que  se  halla  en rápido crecimiento. Esta pérdida  de  cuota  de  mercado  ha  tenido  también  como  consecuencia que los productores  comunitarios  alcanzaran  un  volumen  de  producción más bajo, por</p>
    <p class="parrafo">lo  que  no  han  podido  beneficiarse plenamente de las economías de escala. Al menos   por   lo   que   respecta   a   los   modelos  más  vendidos,  sufrieron subcotizaciones  y  considerables  reducciones  de precios. Sus ventas a precios reducidos,  a  menudo  a  un  nivel  inferior  al  coste de producción, tuvieron como  consecuencia  un  incremento  de  pérdidas  financieras.  Su producción de capacidad  total  y  empleo  se  incrementaron  hasta  1987, pero por debajo del crecimiento  del  mercado.  Las  continuas  pérdidas suponen una amenaza para el futuro del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Sobre  la  base  de  sus  conclusiones provisionales, la Comisión llegó a la  conclusión  de  que  el sector económico comunitario de CDP ha experimentado un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. PERJUICIO CAUSADO POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(104)  Varios  exportadores  alegaron  que  individualmente no habían causado un importante  perjuicio  debido  a  su  muy  escasa cuota de mercado. No obstante, la   Comisión   considera   que   las   importaciones  objeto  de  dumping  que, consideradas  aisladamente,  no  causaron  un  importante  perjuicio,  quedarían fuera   de   cualquier   procedimiento   antidumping,  mientras  que  su  efecto acumulado    podría    tener    considerables    efectos    perjudiciales.   Por consiguiente,   la   Comisión,   consecuente   con   su  práctica  previa  y  de conformidad  con  los  objetivos  del Reglamento (CEE) no 2423/88, considera que el  efecto  global  de  las  importaciones  en  el  sector económico comunitario debe evaluarse sobre una base acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">(105)   Por   otra   parte,  la  Comisíon  consideró  que  los  efectos  de  las importaciones     coreanas     y    japonesas    debían    también    analizarse acumulativamente.  Si  bien  los  productores  comunitarios  ofrecían  una  gama limitada  de  CDP  concentrada  en  el  segmento de baja tecnología del mercado, el  efecto  perjudicial  de  las  importaciones  coreanas  y  japonesas no puede separarse,  dado  que  se  comercializaron  en  la Comunidad en el mismo período de  tiempo  y  que  los  modelos  coreanos  compitieron  con  modelos  similares importados de Japón y otros países y modelos producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping en los precios, cuotas de mercado y rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(106)  Con  objeto  de  determinar la causalidad, la Comisión examinó si se daba o  no  una  coincidencia  cronológica  entre  el incremento de las importaciones objeto  de  dumping  y  la  pérdida  de la cuota de mercado y la rentabilidad de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(i) Precios de dumping y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(107)  Tal  como  se  ha  explicado  en  el Considerando 83, el extremo inferior del  mercado  (mercado  de  masas),  los  modelos  de  bajo  coste compiten casi exclusivamente   en   relación   con   el  precio.  En  este  mercado,  los  CDP comunitarios  han  sufrido  graves  subcotizaciones  y  reducciones  de  precios debido  a  las  importaciones  objeto de dumping (Considerandos 88 a 97). En sus esfuerzos   por   mantener   las   cuotas   de   mercado,  el  sector  económico comunitario  bajó  también  sus  precios  (Considerando  86).  A pesar de dichas disminuciones,  sufrió  graves  pérdidas  de cuotas de mercado (Considerandos 75 a 82).</p>
    <p class="parrafo">(108)  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que, en los segmentos de alta</p>
    <p class="parrafo">tecnología  de  mercado,  la  competencia  se  orienta  cada  vez  más hacia los elementos  no  relacionados  con  el precio, principalmente el nombre comercial, las  características  y  la  estilización.  El  atractivo que presenta un modelo para    el   consumidor   se   basa   esencialmente   en   su   evaluación   del precio/marca/características,    sin    importar    el   orden.   Una   drástica disminución   de  precios  de  un  modelo  específico  puede  todavía  modificar profundamente   su   atractivo   en   relación   con  otro  modelo  directamente competitivo.  De  esta  manera,  la  defensa de las cuotas de mercado del sector económico   comunitario  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  no  se limitó    a   los   modelos   importados   que   efectuaban   directamente   una subcotización  de  precios,  sino  que  se  amplió  de modo que hiciese frente a cualquier       elemento       que      alterase      el      equilibrio      de precio/marca/características  en  el  que  se  funda  normalmente  la  cuota  de mercado, incluyendo las disminuciones significativas de precio.</p>
    <p class="parrafo">(109)  Como  consecuencia  de  ello,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que los  precios  de  los  productores  comunitarios se vieron empujados hacia abajo no   solamente   por   la   subcotización   de  precios  sino  también  por  una disminución  general  de  los  precios  de los modelos directamente competitivos en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(110)   La   Comisión   llegó  a  la  conclusión  de  que  los  productores,  al enfrentarse   a   los   precios  de  dumping  de  los  exportadores  coreanos  y japoneses,  se  vieron  obligados,  para  defender  sus  cuotas  de  mercado,  a reducir  sus  precios  en  la  mayor  parte  de los casos a niveles inferiores a sus   costes   de  producción.  Como  consecuencia  de  estas  disminuciones  de precios  y  pérdidas  de  cuotas  de mercado, se han producido elevadas pérdidas financieras para la mayor parte de la producción comunitaria de CDP.</p>
    <p class="parrafo">(c) Argumentos presentados por los exportadores japoneses y coreanos</p>
    <p class="parrafo">(i) Perjuicio autoinflingido</p>
    <p class="parrafo">(111)   Los   exportadores   japoneses   alegaron   que   el   sector  económico comunitario  parece  haber  ignorado  el  hecho  de que las cuotas de mercado de las  empresas  que  eran  las  primeras del mercado tienen una tendencia natural a  descender,  y  haber  llevado  a  cabo  un  incremento  de  la  capacidad  de producción  que  correspondía  al  crecimiento  del  mercado. Se alegó que, como consecuencia  de  este  exceso  de  capacidad,  el  sector económico comunitario vendía  cantidades  mayores  a  precios  más  bajos  en  un  intento  inútil  de invertir  la  tendencia  natural  a  la  caída  de su cuota de mercado. Esto, de acuerdo  con  los  exportadores  japoneses,  indica  un profundo desconocimiento de  la  naturaleza  de  los  mercados  normalmente competitivos y sugiere que el perjuicio  ha  sido  enteramente  autoinflingido  por  decisiones incorrectas de producción y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">(112)   Con  objeto  de  determinar  la  pertinencia  de  estos  argumentos,  la Comisión   investigó   si   el   sector   económico  comunitario  había  tardado demasiado  en  adaptarse  a  las  exigencias  del  mercado.  La evaluación de la planificación  de  la  producción,  la  capacidad  de  producción, los volúmenes producidos  y  la  rentabilidad  sólo  puede cubrir el período comprendido entre el  comienzo  de  la  producción  de  CDP  en la Comunidad y abril/mayo de 1986, cuando  comenzó  el  dumping,  que  acabó  por  distorsionar  la  situación  del</p>
    <p class="parrafo">mercado.  Dicha  evaluación  no  indica ningún error importante en la estrategia de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(113)  El  sector  económico  comunitario alegó que después de este período tuvo que   hacer  frente  a  una  pérdida  de  cuota  de  mercado  en  favor  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  que  supuso  una pérdida correspondiente de economías de escala, muy elevada en la industria electrónica consumidora.</p>
    <p class="parrafo">(114)   Por   lo   que   respecta  a  la  planificación  de  comercialización  y producción  supuestamente  superior  de  los exportadores japoneses, la Comisión no  descubrió  ni  le  fue presentado ningún elemento de prueba en apoyo de esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Falta de relación entre precios y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(115)  Los  exportadores  japoneses  alegaron  que  existe una falta de relación directa  entre  los  precios  y  la cuota de mercado y, en consecuencia, incluso si  se  descubriera  la  existencia  de  dumping,  ello  no  podría  explicar la pérdida  de  cuotas  de  mercado  del  sector económico comunitario. En apoyo de esta  alegación  suministraron  elementos  de  prueba de la ausencia de vínculos entre  los  precios  de  algunos  modelos específicos y/o marcas y las cuotas de mercado  de  dichos  modelos  y/o  marcas,  y  alegaron que la ausencia de dicha vinculación  debía  desempeñar  un  papel  básico  en la valoración por parte de la Comisión del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(116)   La   Comisión   considera  que  estos  argumentos  confunden  de  manera evidente  cuestiones  diferentes.  Una  comparación directa de un modelo costoso dado  con  un  modelo  barato  y  sus  respectivas  cuotas  de mercado no pemite llegar  a  una  conclusión  general sobre el vínculo existente entre la cuota de mercado  y  la  evolución  relativa  de los precios de los modelos competitivos. En  realidad,  el  hecho  de que un modelo muy barato no consiga obtener ninguna cuota   de  mercado  significativa  o  de  que  un  modelo  caro  pueda  obtener importantes  cuotas  de  mercado  carece  de  relevancia  para la cuestión de si una  disminución  de  los  precios  de  un  modelo  específico  puede mejorar su cuota   de   mercado   en   relación   con   la   de  los  modelos  directamente competitivos.  Unicamente  la  ausencia  de  dicha mejora relativa de las cuotas de  mercado  podría  probar  la  alegación.  No se ha presentado ningún elemento de prueba a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Incremento de los precios de importación japoneses</p>
    <p class="parrafo">(117)  Varios  exportadores  japoneses  alegaron  que a comienzos de 1987 habían incrementado   sus   precios   de   exportación  de  la  Comunidad,  y  que  los productores  comunitarios  no  habían  seguido  este  incremento. De acuerdo con estos  exportadores,  este  hecho  basta  por sí mismo para probar que el sector económico  comunitario  seguía  la  estrategia  de  reducir  constantemente  los precios.  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la Comisión muestran que varios   productores/exportadores   japoneses   incrementaron  efectivamente  el nivel  de  sus  precios  de  exportación  a  la  Comunidad a principios de 1987, pero   principalmente   mediante   la   introducción   de   nuevos  modelos  con diferentes   combinaciones  de  características.  Tales  incrementos  no  fueron suficientes  para  eliminar  la  supresión  general  de precios. Por otra parte, los  efectos  de  estos  incrementos de precios a nivel de detallista/consumidor se  vieron  aplazados  debido  a las considerables existencias de viejos modelos en  posesión  de  los  comerciantes  que  fueron  vendidas  a los consumidores a</p>
    <p class="parrafo">bajos  precios  a  lo  largo  de  varios  meses  después  de  la introducción de nuevos   modelos   a  precios  superiores.  En  muchos  casos,  los  productores comunitarios  tuvieron  dificultades,  o  incluso  les  fue  imposible, negociar incrementos   de   precio   incluso   mínimos   con  sus  principales  clientes, principalmente  debido  a  que  prácticamente  cada uno de sus modelos sufría la competencia   desleal  de  uno  o  más  modelos  importados  lo  suficientemente similar  como  para  ser  considerado  en  competencia  directa  con  el  modelo comunitario de que se tratara.</p>
    <p class="parrafo">(d) Otros factores conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(118)  Al  determinar  si  el perjuicio material sufrido por el sector económico comunitario  fue  causado  por  las  prácticas  de  dumping  a  los  efectos del apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión llegó a  la  conclusión  de  que  el  descenso  de  los  precios  fue provocado por la reducción  de  precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  y  que  la pérdida  de  cuota  de  mercado,  el  menor  incremento o incluso disminución de los  volúmenes  producidos,  la  caída de los precios del mercado por debajo del coste  de  producción,  la  pérdida  o  reducción  de la rentabilidad del sector económico  comunitario  coincidieron  con  el  incremento  del  volumen  de  las importaciones objeto de dumping de CDP procedentes de Japón y Corea.</p>
    <p class="parrafo">(119)   Del   mismo  modo,  otros  indicaciones,  tal  como  la  utilización  de capacidad,  el  coste  de  producción y las cifras de existencias, sobre la base de  medias  ponderadas  y  en  relación con el consumo total, muestran que éstas eran  significativamente  mejores  para  el sector económico comunitario en 1984 y 1985 que en 1986, cuando se descubrieron las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(120)  La  Comisión  no  descubrió ningunos otros factores que pudieran explicar el   perjuicio   sufrido  por  el  sector  económico  comunitario.  Todos  estos elementos  llevaron  a  la  Comisión a determinar que debía considerarse que los efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping de CDP originarios de Japón y Corea,  considerados  aisladamente,  causaban  un importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">J. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(121)  El  próposito  de  los derechos antidumping es eliminar el dumping cuando cause  un  perjuicio  al  sector  económico  comunitario, restableciendo de este modo  una  situación  de  competencia abierta y justa en el mercado comunitario, que es fundamental para el interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(122)   Si  bien  la  Comisión  reconoce  que  el  establecimiento  de  derechos antidumping  afectará  a  los  niveles  de precios de los exportadores de que se trata  y  en  consecuencia  podrá ejercer alguna influencia en la competitividad relativa  de  sus  productos,  no  espera  que la competencia entre las empresas que  venden  CDP  en  el  mercado  comunitario  se reduzca de manera sustancial. Los  exportadores  de  que  se  trata  seguirán  estando en una posición que les permitirá   vender   competitivamente   en   el   mercado   y   se  matendrá  la disponibilidad  de  una  amplia  gama  del  producto. El único efecto causado en la  competencia  entre  los  productores  será  la  supresión  de  las  ventajas desleales conseguidas mediante las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(123)   La   Comisión  también  ha  considerado  los  efectos  de  los  derechos antidumping  en  las  importaciones  de CDP de Japón y Corea del Sur en relación</p>
    <p class="parrafo">con  los  intereses  específicos  del  sector  económico  comunitario y de otras partes interesadas, incluyendo a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(b) Intereses del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(124)   Al   determinar  los  intereses  de  los  productores  comunitarios,  la Comisión  consideró  que,  debido  a las considerables pérdidas sufridas por los productores  comunitarios,  se  halla  con  peligro  la  superviviencia  de este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(125)  La  desaparición  de  la  producción  comunitaria  de  CDP podría también influir  en  la  producción  comunitaria  de  otros  productos  electrónicos  de consumo.  De  hecho,  las  tecnologías  de los CDP y de una gama entera de otros productos   se   hallan   estrechamente   relacionadas.   La   pérdida   de  los conocimientos  tecnológicos  y  de  los  avances  en el área de los CDP supondrá una pérdida de competitividad global.</p>
    <p class="parrafo">(126)   El   hecho   de  que  el  sector  económico  denunciante  abandonase  la producción  de  CDP  produciría  la  pérdida  de  varios  miles de empleos en el propio   sector   económico,   entre   sus   proveedores  y  en  las  industrias relacionadas (Considerando 101).</p>
    <p class="parrafo">(127)  Los  exportadores  e  importadores alegaron que podría ser difícil que el sector  económico  comunitario  atendiera  al  incremento  de  la  demanda si el suministro  de  los  fabricantes  japoneses  disminuyera. Incluso para la propia industria  comunitaria  de  CDP  las  ventajas  a  corto  plazo  de  un  derecho antidumping  podrían  verse  contrarrestadas  por un perjuicio a largo plazo, si el   sector   económico   comunitario  no  sigue  siendo  competitivo  a  escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">(128)   La   Comisión   no   espera   que  las  cantidades  exportadas  por  los productores  japoneses  y  comunitarios  disminuyan  de  modo  significativo. El mercado  comunitario  de  CDP  no se halla en absoluto saturado, y se espera que continúe   expandiéndose.   Los   derechos  antidumping  no  impedirán  que  los exportadores   japoneses   y   surcoreanos  se  beneficien  igualmente  de  esta expansión.</p>
    <p class="parrafo">(129)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la Comisión muestran que el sector  económico  comunitario  tiene  la  capacidad  de  responder a un posible incremento  en  la  demanda  derivado  del  restablecimiento  de las condiciones normales de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(130)  Por  otra  parte,  la  Comisión  no  puede aceptar el argumento de que la protección  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  puedan  influenciar negativamente  la  competitividad  del  sector  económico  comunitario  a escala mundial.  Los  exportadores  japoneses  y  coreanos ya no podrán beneficiarse de su   dumping,  lo  que  permitirá  al  sector  económico  comunitario  recuperar cuotas  de  mercado,  beneficiarse  de  las  economías  de escala y de este modo hacerse más competitivo. (c) Intereses de las demás partes</p>
    <p class="parrafo">(131)   Se   ha  alegado  que  el  establecimiento  de  derechos  produciría  un incremento   de  los  precios,  reduciría  las  posibilidades  de  elección  del consumidor  y  perjudicaría  a  las demás industrias y actividades comunitarias, tales  como  los  productores  de  CE,  músicos  e  intérpretes y otros artistas cuyos ingresos futuros pueden depender de la penetración de los CDP.</p>
    <p class="parrafo">(i) Intereses de los consumidores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(132)  Por  lo  que  respecta  a  la  posibilidad de elección del consumidor, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  no  espera  que  se  produzcan efectos negativos significativos (véase el  Considerando  123).  En  1985  existían aproximadamente 70 modelos de CDP en el  mercado  comunitario;  en  1987 se habían incrementado a más de 250 modelos, y la Comisión espera que esta tendencia continue.</p>
    <p class="parrafo">(133)  Por  lo  que  respecta  al  incremento  de los precios, la Comisión opina que  los  posibles  inconvenientes  a  corto plazo que sufrirán los consumidores en  relación  con  los  precios  más  altos  de CDP debido al establecimiento de derechos  antidumping  se  verán  superados  por  los beneficios que implican la salvaguardia   del   empleo   y   el  mantenimiento  de  una  posición  en  este importante sector tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">(134)  Los  consumidores  comunitarios  no  pueden esperar seguir beneficiándose de  ventajas  de  precios  derivadas  de la competencia desleal. Por otra parte, no  existe  ninguna  garantía  de  que  los consumidores sigan beneficiándose de los  precios  de  dumping.  El  interés  a  largo  plazo  del  consumidor  se ve beneficiado  por  el  mantenimiento  de  la  competencia  entre  los productores comunitarios y los de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(135)   El  mantenimiento,  en  condiciones  de  competencia  normales,  de  una producción   comunitaria   de  CDP  protege  al  consumidor  comunitario  contra cualquier  posible  acción  concertada  que pueda ser emprendida por productores extranjeros que tengan una posición dominante en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(136)   La   práctica  eliminación  de  la  producción  comunitaria  que  podría producirse  de  no  adoptarse  medidas  como  consecuencia de este procedimiento constituye la mayor amenaza al interés del consumidor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Otras partes</p>
    <p class="parrafo">(137)  Por  lo  que  respecta  a las demás industrias y actividades comunitarias mencionadas  en  el  Considerando  131,  no  cabe esperar ningún efecto negativo significativo  dado  que  no  se espera que los derechos antidumping impidan que siga expandiéndose el mercado comunitario de CDP (Considerando 128).</p>
    <p class="parrafo">(b) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(138)  En  conclusión,  tras  haber  considerado  los  distintos  argumentos  de todas  las  partes  interesadas  y  el  interés  general  de  la  Comunidad,  la Comisión  considera  que  el  interés  a  largo  plazo  de la Comunidad exige la eliminación  de  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de dumping  en  el  sector  económico  comunitario  de  que  se  trata,  y  que los beneficios  de  dicha  protección  superan claramente a cualquier efecto a corto plazo,  particularmente  en  el  precio,  que  pueda  alegarse  no  favorece  al interés de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">K. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(139)   Al   calcular   el  importe  del  derecho  necesario  para  suprimir  el perjuicio,  la  Comisión  tuvo  que  considerar  que,  incluso  en  las actuales circunstancias,  el  sector  económico  comunitario  en conjunto no es rentable. Los  productores  comunitarios  han  sufrido  graves pérdidas y sólo una pequeña fracción  de  la  producción  comunitaria  es  rentable  o  alcanza  el punto de equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">(140)  Por  lo  que  respecta  a  la  eliminación  de  las pérdidas, la Comisión considera  que  el  derecho  debería  cubrir  la diferencia entre los precios de venta de los productores comunitarios y su coste total de producción.</p>
    <p class="parrafo">(141)  Por  lo  que  respecta  a  los  rendimientos  por ventas de los CDP de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  el  sector  económico  comunitario alegó que para operar competitiva y  comercialmente  se  requería  un rendimiento situado entre el 12 % y el 15 %, habida  cuenta  de  la  investigación  y  el desarrollo, la automatización de la producción,  las  necesidades  publicitarias  y  los  costes  del financiamiento apropiado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(142)   La   Comisión   consideró   que   para   permitir  al  sector  económico comunitario  invertir  en  la  automatización  de la producción, investigación y desarrollo   y   el   diseño  de  nuevos  productos,  era  necesario  un  margen razonable  de  beneficios.  Teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  inversión e investigación  y  desarrollo  en  este  área  particular,  se  podría considerar provisionalmente  como  un  mínimo  apropiado,  a  efectos  de  la determinación preliminar, un rendimiento sobre las ventas del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">(143)  La  Comisión  procedió  seguidamente a establecer para cada modelo de CDP importado  en  la  Comunidad,  con  la  asistencia  del experto mencionado en el Considerando  92  y  sobre  la  base  de  los mismos criterios mencionados en el Considerando  91,  el  modelo  más  similar  producido  por  el sector económico comunitario y con el cual se consideraba que estaba en competencia directa.</p>
    <p class="parrafo">(144)  La  Comisión  procedió  seguidamente  a  calcular, por lo que respecta al sector  económico  comunitario  denunciante  y  sobre  una  base  de  modelo por modelo,  los  incrementos  en  los  precios  que  se  requerirían  para permitir cubrir  sus  costes  totales  y  obtener  un  beneficio  del  10  %  anterior al impuesto.</p>
    <p class="parrafo">(145)  Con  objeto  de  permitir  al  sector  económico  comunitario  proceder a estos   incrementos  de  precio  necesarios  para  suprimir  el  perjuicio,  los precios   de   los   modelos   directamente  competitivos  tendrán  también  que incrementarse  en  la  misma  cantidad.  De  este  manera,  a  todos los modelos significativos  de  cada  exportador  se les asignó una determinada cantidad del incremento  necesario  para  suprimir  el  perjuicio  sufrido  por  los  modelos producidos  en  la  Comunidad  más  directamente  competitivos. Cuando el modelo importado  de  que  se  trata  se  consideró  comparable  a  más  de  un  modelo comunitario,  el  incremento  necesario  para cada modelo comunitario se ponderó con  las  cantidades  vendidas  de  los modelos comunitarios de que se trata. En consecuencia,  los  incrementos  para  cada  modelo de cada exportador/productor se  ponderaron  con  las  cantidades importadas para cada modelo, y de este modo se  calculó  para  exportador/productor  individual un incremento del porcentaje medio   de   precio  individual  necesario  para  suprimir  el  perjuicio.  Este cálculo  no  tuvo  en  cuenta  un  posible  incremento  en  las  ventas  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(146)  Se  consideró  apropiado  en  esta  fase  provisional,  a  la vista de la futura  comprobación  a  la  que  deberá someterse la información presentada por el   sector  económico  comunitario  en  relación  con  sus  ventas  durante  el período  de  investigación,  aplicar  estos cálculos a todas las ventas de OEM y a  las  ventas  de  marca en el mercado alemán, que repesenta aproximadamente el 30 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">(147)  El  precio  medio  de venta de todas las ventas de cada exportador en los diferentes   niveles   de  comercio  se  relacionó  con  el  valor  CIF  de  las mercancías  al  ser  importadas.  Se  llegó  a la conclusión de que el precio de venta   expresado   como   porcentaje   del   valor   CIF  al  primer  comprador</p>
    <p class="parrafo">independiente  en  la  Comunidad  era  como media del 143,67 % en el caso de los exportadores   coreanos   y  del  135,85  %  en  el  caso  de  los  exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(148)  Con  objeto  de  determinar  el  tipo  de  derecho  que debe establecerse provisionalmente,  la  Comisión  tuvo  que  expresar el factor de incremento del precio  mencionado  en  el  Considerando 145 como un porcentaje del valor CIF de las  importaciones  de  CDP  de  Corea  y Japón. Este cálculo tuvo por resultado un   incremento   que   variaba   del   0,75  %  al  68,23  %,  dependiendo  del exportador/productor  de  que  se  tratase,  que  es  el  incremento  del precio frontera comunitaria necesario para suprimir el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(149)   En   consecuencia,   el   importe   del  derecho  provisional  que  debe establecerse  ha  de  ser  el  porcentaje  determinado tal como se explicó en el Considerando  148  por  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  de  todas  las empresas  en  relación  con  las  cuales se descubrió un margen de dumping igual o  superior  a  este  porcentaje.  Por lo que respecta a las restantes empresas, el  derecho  antidumping  provisional  debe  ser  igual  al  margen  de  dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(150)  En  relación  con  Lux  Corporation, Tokyo, Alpine Electronics Inc, Tokyo y  Marantz  Japan  Inc,  Tokyo,  el importe del derecho establecido de este modo resultó mínimo, por lo que no justifica la adopción de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(151)  Por  lo  que  respecta  a las empresas que no contestaron al cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  o  negaron  el  acceso  total a la información  que  la  Comisión  consideró  necesaria para su comprobación de los registros  de  la  empresa,  la  Comisión considera apropiado imponer el derecho más  elevado  calculado,  es  decir, el 33,9 % para los productos originarios de Japón  y  el  32,5  %  para  los  productos  originarios  de Corea. De hecho, el permitir  que  los  derechos  aplicados  a estos productores/exportadores fueran inferiores  al  derecho  antidumping  más  elevado  determinado  favorecería  la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(152)  El  derecho  provisional  que  debe  establecerse se aplicará a todos los CDP de Japón y Corea.</p>
    <p class="parrafo">(153)  Se  establecerá  un  período  durante el cual las partes afectadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista y solicitar una audiencia. Por lo demás, debe  recalcarse  el  hecho  de  que  todas  las  conclusiones  efectuadas a los efectos   del   presente   Reglamento  son  provisionales  y  deberán  volver  a considerarse  a  los  efectos  de  cualquier  derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  reproductores  de  discos  compactos del código TARIC ex 8519 99  10  10  (1)  es decir, reproductores de sonido independientes con un sistema de  lectura  óptica  de  laser  y  con  unas dimensiones externas de como mínimo 216x45x150   mm,   equipados   para   recibir  hasta  un  máximo  de  10  discos compactos,  incluyendo  los  reproductores  de sonido que pueden incorporarse en un  sistema  integrado,  pero  que  pueden  no  obstante  funcionar por sí solos separadamente   de   dicho   sistema   integrado   con   su   propia  fuente  de alimentación  y  mandos,  que  funcionan  con corriente alterna que suele ser de</p>
    <p class="parrafo">100/120/220/240  V  y  no  pueden funcionar con una fuente de alimentación de DC 12 V o menos, originarios de Japón y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será  del  33,9  % para los productos originarios de Japón  (código  adicional  del  TARIC:  8279)  y  del  32,5 % para los productos originarios  de  Corea  (código  adicional  del  TARIC:  8285)  del  precio neto francofrontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana, con excepción de las  importaciones  de  los  productos  detallados en el apartado 1 del presente artículo,   que  sean  producidos  o  exportados  por  las  siguentes  empresas, indicándose  a  continuación  los  tipos de derecho aplicables a cada una de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  // Tipo de derecho (en %) // Código adicional TARIC // // //  //  Japón  //  // // Nippon Columbia Co. Ltd. (Denon), Tokio // 17,5 // 8267 //   Funai   Electric  Trading  Co.  Ltd,  Osaka  //  8,4  //  8268  //  Kenwood Corporation,  Tokio  //  19,3  //  8269  //  Matsushita  Electric Industrial Co. Ltd,  Osaka  //  33,9  //  8270  //  Onkyo  Corporation, Osaka // 8,5 // 8271 // Pioneer  Electronic  Corporation,  Tokio  //  28,8 // 8272 // Sanyo Electric Co. Ltd,  Osaka  //  27,8  //  8273  //  Sony  Corporation, Tokio // 15,9 // 8274 // Teac  Corporation,  Tokio  //  6,4  //  8275  //  Victor Company of Japan (JVC), Tokio  //  20,9  //  8276  //  Yamaha  Corporation, Hamamatsu // 23,7 // 8277 // Corea  //  //  //  Inkel  Corp.  Ltd,  Seúl // 20,1 // 8281 // Goldstar Co. Ltd, Seúl  //  32,5  //  8282 // Samsung Electronics Co. Ltd, Seúl // 23,0 // 8283 // Haitai Electronics Co. Ltd, Seúl // 21,3 // 8284 // // //</p>
    <p class="parrafo">del  precio  neto  francofrontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana. En los  casos  en  que  la  empresa  exportadora  no  sea  la  misma que la empresa productora, se aplicará el tipo aplicable a la empresa productora.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   derecho   no   se  aplicará  a  las  importaciones  de  los  productos mencionados   en  el  apartado  1  del  presente  artículo  fabricados  por  Lux Corporation  Tokyo,  Alpine  Electronics  y  Marantz  Inc, Tokyo Japan Inc Tokyo (código adicional del TARIC: 8278).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  supeditado  al despacho de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  se aplicará durante un período  de  4  meses  o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  TARIC  indicados son los aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
