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<documento fecha_actualizacion="20241021174501">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2127/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2127/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, sobre las garantías relativas a los certificados de importación de carne de vacuno de gran calidad expedidos para el segundo trimestre de 1989, y por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 2377/80, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector, de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890715</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1485/89, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  571/89  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 15 y su</p>
    <p class="parrafo">artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4075/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  abre un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno  de  gran  calidad,  fresca,  refrigerada  o  congelada de los códigos NC 0201  y  0202,  y  de  los  productos  de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4148/88  de  la  Comisión  (4)  ha establecido  las  modalidades  de  aplicación  de  los  regímenes de importación previstos  en  los  Reglamento  (CEE)  nos  4075/88 y 4077/88 del Consejo (5) en el sector de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1030/89  de  la Comisión, de 20 de abril  de  1989,  relativo  a  la expedición de certificados de importación para las  carnes  de  vacuno  de  alta  calidad,  frescas,  refrigeradas o congeladas (6),  determina  el  porcentaje  de  cantidades  solicitadas correspondientes al segundo trimestre de 1989, que pueden ser importadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/15/CEE de la Comisión (7), modificada por la Decisión  89/18/CEE  (8),  suspende  en  una  primera fase, las importaciones de animales  de  la  especie  bovina y las carnes procedentes de los Estados Unidos de  América  y  del  Canadá destinadas al consumo humano, a partir de 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contactos  iniciados  con los citados países, con vistas a   una   solución  que  permita  levantar  la  suspensión  en  cuestión  habían conducido  a  la  expedición  de  los  certificados en aplicación del Reglamento (CEE)  no  1030/89;  que,  a  falta  de tal solución, los certificados expedidos no  han  podido  ser  utilizados;  que, por consiguiente, y de modo análogo a lo previsto  para  el  primer  trimestre  por  el Reglamento (CEE) no 1485/89 de la Comisión  (9),  es  apropiado  disponer la liberación de la garantía constituida con el fin de obtener los citados certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de la Comisión (10), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3182/88  (11), establece  las  modalidades  prácticas  de  gestión  del  régimen  especial; que según  el  apartado  3  de  su  artículo  12, la cantidad restante del trimestre anterior   formará   parte   de   la   cantidad  disponible  para  el  trimestre siguiente;  que  según  la  letra  d)  del  apartado  6 de su artículo 15, dicha cantidad  restante  será  fijada  por la Comisión sobre la base de la diferencia entre  la  cantidad  disponible  y  aquélla  para la que se hayan solicitado los certificados,  pero  sin  tener  en  cuenta las cantidades para las cuales no se han utilizado los certificados solicitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   el   primer  y  segundo  trimestres  de  1989,  las solicitudes  han  sido  superiores  a  las disponibilidades previstas para estos dos  trimestres;  que,  por  consiguiente,  la  Comisión ha fijado un porcentaje único  de  reducción  de  las  cantidades  solicitadas;  que,  sin  embargo, por efecto  de  la  Decisión  89/15/CEE, los certificados expedidos para el primer y segundo trimestres de 1989 no han podido ser utilizados en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  de  suspensión  de  las  importaciones  queda sin efecto  por  la  Decisión  89/353/CEE de la Comisión (12) por la que se modifica la   Decisión   89/15/CEE;   que   por   consiguiente   pueden   reanudarse  las importaciones  efectivas  de  estos  productos procedentes de los Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">de  América;  que  resulta  oportuno,  con  objeto  de utilizar la totalidad del contingente  para  el  año  1989,  fijado  por  el  Reglamento (CEE) no 4148/88, permitir  la  transferencia  de  las  cantidades  no  utilizadas durante los dos primeros  trimestres  de  1989  al  cuarto  trimestre;  que  procede  por  tanto establecer  excepciones  a  las  disposiciones  citadas  del Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   garantías  relativas  a  los  certificados  de  importación  expedidos  en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1030/89 quedarán liberadas a petición de los interesa</p>
    <p class="parrafo">dos,  dentro  del  plazo  de  un  mes a partir de dicha petición, siempre que la operación  de  importación  no  haya podido efectuarse por efecto de la Decisión 89/15/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   debidamente  justificada  deberá  presentarse  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  correspondiente,  a  más tadar el 15 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el  15 de septiembre,  sobre  las  cantidades  de  carne  que  hayan  sido  objeto  de  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1485/89, así como en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 12 y en la letra d) del  apartado  6  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la Comisión determinará  las  cantidades  de  carne que se hayan beneficiado de lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  no  1485/89,  así  como en el artículo 1 del presente Reglamento   y   que   se  sumarán  a  las  cantidades  disponibles  del  cuarto trimestre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 147 de 31. 5. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 39.</p>
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