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<documento fecha_actualizacion="20241021174500">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2121/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2121/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se determinan los Estados miembros en los que se realizan, durante la campaña 1988/89, campañas de promociion en favor del consumo de zumo de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890715</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5794" orden="1">Publicidad</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2099/89 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3461/85  de  la  Comisión, de 9 de diciembre  de  1985  relativo  a  la  organización  de  campañas de promoción en favor   del   consumo   de  zumos  de  uva  (7),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2106/89 (8), establece en el apartado 2 de su  artículo  1  que,  para  cada  campaña, se determinarán los Estados miembros en  los  que  se  realizarán  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumos  de  uva,  así  como  el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/88 de la Comisión (9), por el que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación  del régimen de ayuda a la utilización  de  uva,  de  mosto  de  uva  y de mosto de uva concentrado para la elaboración  de  zumo  de  uva  y  por  el que se fijan los importes de la ayuda para  la  campaña  1988/89  fija,  en el apartado 2 de su artículo 4, en un 35 % la parte de a ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  disponible  para  esta  financiación depende de las  canidades  de  los  productos  para  los cuales se otorgue la ayuda; que la hipótesis   presupuestaria   de   aproximadamente   700   000   ecus   para   la financiación   de  la  campaña  de  promoción  en  1985/86,  1986/87  y  1987/88 resultó  demasiado  baja;  que  la  cantidad  disponible para la financiación de esta  medida  correspondiente  a  la  campaña  de 1988/89 se ultima en 4 300 000 ecus;  que,  de  este  modo,  el  presupuesto  total  disponible para la campaña 1988/89 es de 5 000 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   destinada  no  permite  emprender  acciones eficaces  en  toda  la  Comunidad;  que, por lo tanto, parece oportuno continuar las   acciones   de  promoción  en  los  Estados  miembros  en  los  que  ya  se emprendieron  dichas  acciones  durante  la  campaña  precedente;  que, por otra parte,  con  el  fin  de  permitir  que  se  inicie una acción de este tipo, con miras  a  aumentar  el  consumo de zumo de uva en Bélgica y en los Países Bajos, que  lo  han  solicitado,  parece  oportuno  destinar  a dichos Estados miembros una  cantidad  para  iniciar  tal  acción  de promoción; que, por otra parte, es preciso  limitar  las  acciones  financiadas  con  el  presupuesto aprobado para España,  debido  a  las  limitadas  posibilidades  de  dicho Estado miembro para dar salida al producto en cuestión en mercados distintos del suyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1988/89  las  campañas  de promoción en favor del consumo del  zumo  de  uva  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3461/85  se  realizarán en la República Federal de Alemania, Francia, Italia, España, Bélgica y los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">La cantidad global destinada a la financiación de dicha campaña será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 564 000 ecus en la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 1 360 000 ecus en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 790 000 ecus en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 050 000 ecus en España,</p>
    <p class="parrafo">- 118 000 ecus en Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- 118 000 ecus en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  las  cantidades  mencionadas en el apartado  1  se  efectuará  mediante  el  tipo  representativo  en  vigor  en el sector del vino el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 14. 7. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 201 de 14. 7. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.</p>
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