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    <identificador>DOUE-L-1989-80748</identificador>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2048/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinicola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890714</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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          <texto>Reglamento 359/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 89/45, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 77/435, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que   se   establece   la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   conseguir   una   aplicación   uniforme   de   las disposiciones   en  el  sector  vitivinícola,  es  conveniente  establecer  unas normas  que  vayan  encaminadas,  por una parte, a mejorar los procedimientos de control  vigentes  en  los  ámbitos  nacional  y  comunitario,  y,  por  otra, a reforzar  la  colaboración  directa  entre  los  organismos  encargados  de  los</p>
    <p class="parrafo">controles  en  el  sector  vitivinícola,  tal y como han sido previstos hasta la fecha por el Reglamento (CEE) Nº 359/79 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  además, establecer las normas generales que regulen  el  establecimiento  y  el funcionamiento de la estructura comunitaria, compuesta   por   un   cuerpo   de   agentes   especializados   en   el  control vitivinícola,  encargado  de  asegurar,  por parte de la Comisión, la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  las  reglas  según  las  cuales  los organismos  nacionales  y  la  Comisión  deben  prestarse  asistencia mutua para garantizar   la   correcta   aplicación   de   la   normativa  vitivinícola,  en particular  mediante  acciones  preventivas  y la búsqueda de las infracciones y de  las  maniobras  sospechosas  de infringir la normativa; que dichas reglas no son  un  obstáculo  a  la aplicación de las disposiciones específicas en materia de  gastos  comunitarios  o  de  descalificación de los vcprd o en materia penal o  de  penalidades  administrativas;  que  los Estados miembros deben garantizar que  la  aplicación  de  las  disposiciones  específicas  en  estas  dos últimas materias  no  cuestione  el  objetivo  del presente Reglamento ni la eficacia de los controles en él previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  por  los Estados miembros con el fin de  garantizar  el  cumplimiento  de la normativa vitivinícola han demostrado lo limitado  de  su  eficacia,  en  particular  con  ocasión  de  los  fraudes  que afectaron  gravemente  al  sector  tanto  en  1985  como  en  1986;  que, por lo tanto,  es  conveniente  recomendar  a  los  Estados  miembros  que  adopten las disposiciones   necesarias   para   garantizar  la  correcta  aplicación  de  la normativa;  que  procede  definir  los  ámbitos particularmente sensibles en los que  una  mejora  del  control  es  necesaria,  sin  excluir  la  posibilidad de mejorar  los  controles  en  otros  ámbitos  de  la  normativa  vitivinícola, si fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  cada  Estado  miembro garantice una mayor eficacia  en  las  acciones  llevadas  a  cabo  por los organismos encargados de los  controles,  y  que,  con este fin, designe un organismo para garantizar los contactos  entre  Estados  miembros  y  con  la  Comisión;  que por otro lado es indispensable   que   las  acciones  de  control  estén  coordinadas  entre  los organismos  competentes  en  todos  los  Estados  miembros  donde  los controles vitivinícolas correspondan a varios organismos competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conocimiento,  por  parte  del conjunto de los organismos encargados  de  los  controles  vitivinícolas,  de  las  medidas,  decisiones  o interpretaciones  relativas  a  la  aplicación  de la normativa vitivinícola que rija  en  los  Estados  miembros  resulta  necesario allí donde se quiera lograr una  buena  armonización  de  la  legislación  en  el  ámbito  comunitario;  que procede  instaurar  un  flujo  de intercambio permanente de informaciones útiles para  el  sector  entre  los  Estados  miembros,  así  como  entre  éstos  y  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de contribuir a la uniformidad de la aplicación de  la  normativa  en  toda  la  Comunidad,  es  tarea específica de los Estados miembros   adoptar   las   medidas  necesarias  para  que  el  personal  de  los organismos   encargados   de   los  controles  posean  una  competencia  técnica suficiente  y  comparable  con  la  de  sus  homólogos  en los restantes Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  y  dispongan,  además,  de  un  mínimo  de  poderes de investigación, indispensables   para  garantizar  el  cumplimiento  de  la  normativa;  que  es oportuno  describir  los  poderes  de  los  agentes  de  control  de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  los  intercambios vitivinícolas entre los diferentes   Estados   miembros,   y  en  particular  el  aumento  progresivo  y constante  del  número  de  sociedades  multinacionales  en  el sector, así como las  posibilidades  previstas  por  las  normas  de  gestión para la ejecución o transferencia  de  operaciones,  subvencionadas  o  no,  en lugares diferentes a aquellos   en   los   que   se   han   dado  salida  al  producto,  reflejan  la interdependencia   de   los  mercados  vitícolas,  y  que  esta  situación  hace necesaria   una   mayor   armonización   de   los  sistemas  de  control  y  una colaboración  más  estrecha  entre  los  diferentes organismos encargados de los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  incalculables  consecuencias  que  se derivan de los  fraudes  al  consumidor  y  al  productor,  tanto  desde  el punto de vista sanitario  como  desde  el  punto  de  vista  económico, parece indispensable la mejora   de   la  cohesión  de  los  organismos  encargados  de  los  controles, mediante   la   creación  específica  de  un  cuerpo  de  agentes  especialmente asignados  a  la  Comisión  para este tipo de misión; que los costes relativos a la  constitución  de  dicho  cuerpo  de  agentes específicos y a las acciones de control realizadas por ellos deben ser financiados por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  de  los  agentes específicos de la Comisión encargados   de  colaborar  en  los  controles  vitivinícolas  es  absolutamente necesaria  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  de  la  normativa  y una eficaz  asistencia  a  sus  homólogos  nacionales;  que  con  este propósito sus misiones   de   control   podrán   integrarse   en   los   programas   adoptados conjuntamente con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  agentes  específicos de la Comisión se toparan, en  el  ejercicio  de  su  misión, con dificultades repetidas y no justificadas, la  Comisión  podrá  exigir  al Estado implicado, además de una explicación, que ponga  los  medios  necesarios  para  llevar  a buen término la acción de que se trate;  que  dicho  Estado  miembro  deberá  cumplir  sus obligaciones derivadas del  presente  Reglamento  facilitando  a  dichos  agentes el cumplimiento de su tarea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  finalidad de hacer más eficaz la colaboración entre Estados   miembros  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  en  el  sector vitivinícola,  es  importante  que  el organismo competente de un Estado miembro pueda  colaborar,  a  petición  propia,  con  el o los organismos competentes de otro  Estado  miembro,  por  regla  general  por  intermedio  de  los órganos de contacto   respectivos;   que   procede   establecer   las   reglas   para   tal colaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  complejidad  y  la  urgencia  de  ciertos asuntos, parece  indispensable  que  cualquier  organismo  competente que haya solicitado asistencia  pueda,  de  acuerdo  con  el  organismo  competente  al  que se haya presentado  la  solicitud,  hacer  asistir  al desarrollo de las investigaciones a los agentes habilitados que él designe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  grave riesgo de fraude, o en caso de fraude que</p>
    <p class="parrafo">afecte  a  un  único  Estado  miembro  o  a  más de uno a la vez, los diferentes organismos  interesados  aplicarán  de  oficio  los procedimientos de asistencia espontánea previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  carácter  objetivo de los controles, es importante  que  los  agentes  específicos  de  la  Comisión  o  los agentes que dependan  de  un  organismo  competente  de un Estado miembro puedan solicitar a un  organismo  competente  de  otro  Estado  miembro  que  proceda a una toma de muestras;  que  el  agente  solicitante  debe  poder  disponer  de  las muestras tomadas y determinar en particular el laboratorio donde serán examinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la   naturaleza   de   las   informaciones  que  se intercambian  en  aplicación  del  presente  Reglamento,  es  necesario  que  el secreto profesional garantice su carácter confidencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   contribuir  a  la  armonización  de  los  controles analíticos  en  el  conjunto  de la Comunidad, es oportuno que la Comisión pueda participar  en  la  financiación  de los instrumentos de control necesarios a la realización  de  los  objetivos  perseguidos  por el presente Reglamento y crear un  banco  de  datos  analíticos  de los productos del sector vitivinícola en el Centro   Común   de   investigación;  que  conviene  que  la  Comisión  ponga  a disposición  de  los  Estados  miembros  los  materiales  de  referencia para la coordinación   del  contraste  de  los  aparatos  utilizados  para  determinados análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vista  la  importancia  que  tiene  el  hecho  de  que  la organización  de  los  controles  contemplados  en  el  presente  Reglamento sea eficaz,  es  conveniente  instaurar  en  el  marco  del Comité de gestión de los vinos,  un  sistema  regular  de  intercambios  de  puntos  de  vista  entre los representantes   de   los   diferentes   organismos   competentes;   que  dichos intercambios  deberían  centrarse  en  las cuestiones de actualidad relacionadas con  las  infracciones  probadas  o  presuntas,  y,  desde un punto de vista más general,  en  la  aplicación  del  presente Reglamento, con el fin de contribuir a  una  aplicación  uniforme  de  las  correspondientes disposiciones en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1468/81 del Consejo, de 19 de mayo 1981,  relativo  a  la  asistencia  mutua  entre las autoridades administrativas de  los  Estados  miembros  y  la  colaboración  entre  éstas  y la Comisión con objeto  de  asegurar  la  correcta  aplicación  de  las  regulaciones aduanera o agrícola   (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  945/87  (8),  prevé expresamente,  que  se  apliquen  en  el terreno vitícola las normas específicas establecidas en materia de colaboración por el Reglamento (CEE) Nº 359/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta  la  experiencia adquirida por los organismos  encargados  de  los  controles en materia de colaboración recíproca, y   que   procede   asimismo   ampliar  al  ámbito  de  aplicación  para  dichos organismos,  al  objeto  de  crear  una  estructura  a nivel comunitario que sea competente  en  la  materia;  que  en  consecuencia  parece necesario derogar el Reglamento  (CEE)  Nº  359/79,  para  que  puedan  ser  revisadas las normas que rigen las relaciones entre los distintos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia,  es  conveniente  aplicar  en  el  sector vitivinícola   nuevos   procedimientos   de  colaboración  que,  al  tiempo  que respetan   la   especificidad   de  dicho  sector,  debida  especialmente  a  la</p>
    <p class="parrafo">existencia  de  una  estructura  comunitaria  de  control  cuyas atribuciones es conveniente   fijar,   deberán   inscribirse   en   el  marco  definido  por  el Reglamento (CEE) Nº 1468/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PREVIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las normas relativas a la mejora de los controles en el sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Establece  la  estructura  comunitaria  que  garantiza  a agentes específicos de la  Comisión  los  medios  de  intervención en dicho sector, en colaboración con los  organismos  a  los  que  los  Estados  miembros hayan encargado la tarea de efectuar  los  controles  en  el  sector  vitivinícola.  Fija  normas para dicha colaboración.</p>
    <p class="parrafo">Además,  dispone  medidas  sobre  las  relaciones  que  los organismos de varios Estados  miembros  a  que  se  refiere  el  párrafo segundo mantienen entre sí y con  la  Comisión  con  vistas  a  la  prevención  e  investigación de cualquier posible  infracción  de  las  disposiciones comunitarias en cuestión, así como a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento no se aplicarán en la medida en que ellas cubran las normas relativas:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  controles  comunitarios  en  materia  de  gastos,  en  particular los gastos   previstos  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  Nº  729/70  del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agraria  común  (9),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) Nº 2048/88 (10);</p>
    <p class="parrafo">-   a  los  controles  contables  que  establece  la  Directiva  77/435/CEE  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1977, relativa a los controles, por los Estados miembros,  de  las  operaciones  comprendidas  en el sistema de financiación por el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección Garantía (11);</p>
    <p class="parrafo">-   al  sistema  comunitario  previsto  en  la  Decisión  89/45/CEE,  de  21  de diciembre   de  1988,  por  la  que  se  establece  un  sistema  comunitario  de intercambio   rápido   de   información   sobre   los  peligros  que  supone  la utilización de productos de consumo (12).</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  no  afectará  a  las  disposiciones  comunitarias  en materia  de  descalificación  de  los  vinos  de  calidad producidos en regiones determinadas,   según   las   cuales  la  decisión  de  descalificar  un  vcprd, incluida  la  decisión  a  adoptar basándose en un examen organoléptico, depende de  la  competencia  del  Estado  miembro  de  origen del vcprd en cuestión, sin perjuicio de las excepciones previstas en caso de pequeñas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  disposiciones  específicas  por  las  que  se regulan las relaciones entre   Estados   miembros   en   el   ámbito  de  la  lucha  contra  el  fraude vitivinícola,   siempre   que   puedan  facilitar  la  aplicación  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">- de las normas relativas:</p>
    <p class="parrafo">-  al  procedimiento  penal  o  a la cooperación judicial entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">en materia penal;</p>
    <p class="parrafo">- al procedimiento de penalidades administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «normativa  vitivinícola»,  el  conjunto  de las disposiciones vitivinícolas comunitarias y de las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  «organismo  competente»,  cada  una  de  las  autoridades  o cada uno de los servicios  competentes  a  que  el  Estado miembro haya encargado el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">c)  «organismo  de  contacto»,  la autoridad competente o el organismo designado por   el   Estado  miembro  para  garantizar  una  relación  apropiada  con  los organismos de contacto de otros Estados miembros o con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">MEJORA DE LOS CONTROLES QUE DEBERAN EFECTUAR LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para mejorar el cumplimiento   de   la  normativa  vitivinícola,  en  especial  en  los  ámbitos particulares que se citan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  en  los  ámbitos contemplados en el Anexo se realizarán bien sistemáticamente,  bien  mediante  muestreo.  En  el  caso  de los controles por muestreo,  los  Estados  miembros  garantizarán,  por el número, la naturaleza y la  frecuencia  de  los  controles,  que sean representativos del conjunto de su territorio  y  que  resulten  adecuados  a  la  importancia  del  volumen de los productos   vitivinícolas   comercializados   o   de   que   disponga   para  su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  ocuparán de que los organismos competentes dispongan de  agentes  cuyo  número,  cualificación  y experiencia resulten adecuados para la   eficaz   realización  de  los  controles  vitivinícolas  que  se  citan  en particular en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Organismos de control</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   Estado  miembro  designe  a  varios  organismos  competentes, garantizará la coordinación de las acciones entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  designará  a  un  solo  organismo  de  contacto. Este organismo:</p>
    <p class="parrafo">-   transmitirá   las  solicitudes  de  colaboración,  para  la  aplicación  del presente  Reglamento,  a  los  organismos  de  contacto  de  los  demás  Estados miembros, o en su caso, a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  recibirá  dichas  solicitudes  de  los  organismos de contacto, o en su caso, de  la  Comisión  y  las  remitirá  al o a los organismos competentes del Estado miembro de quien dependa;</p>
    <p class="parrafo">-  representará  a  dicho  Estado  en  relación con los demás Estados miembros o con  la  Comisión  en  el  marco  de  la colaboración que establecen los títulos III y IV;</p>
    <p class="parrafo">- comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-   transmitirá   a   la   Comisión   las   disposiciones   y   las   decisiones administrativas  y  judiciales  adoptadas  en el ámbito nacional y que presenten un  interés  especial  para  la aplicación uniforme de la normativa vitivinícola en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  organizará  un  centro  de  documentación sobre la base de las informaciones  contempladas  en  el  quinto guión del apartado 2, sirviéndose de él  para  contestar  a  las  solicitudes  de  información  de  los organismos de contacto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Poderes de los agentes de control</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  tomará  todas  aquellas  medidas  que  sean  útiles  para facilitar  las  tareas  de  los  agentes  de su o de sus organismos competentes. En  particular,  velará  para  que  dichos agentes, en colaboración, en su caso, con los agentes de sus servicios que haya habilitado con este fin:</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  acceso  a  los  viñedos,  a  las  instalaciones  de  vinificación, de almacenaje  y  de  transformación  de  productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  acceso  a  los  locales  comerciales  o  depósitos  y a los medios de transporte  de  cualquiera  que  tenga  con  vistas  a  su venta, comercialice o transporte  productos  vitivinícolas  o  productos  que  puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  proceder  al  aforo  de  los produtos vitivinícolas y de sustancias o produtos que puedan ser utilizados para su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  tomar  muestras  de  los  productos  destinados  a  la  venta,  a  la comercialización o al transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  examinar  los  datos  contables  o  cualquier documento útil para los controles y hacer copias o resúmenes de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  adoptar  las  medidas  cautelares adecuadas en lo que se refiere a la elaboración,  la  conservación,  el  transporte, la designación y presentación y la  comercialización  de  un  producto vitivinícola o de un producto destinado a la  utilización  para  la  elaboración  de  dicho  producto,  en caso de existir fundadas   sospechas  de  infracción  grave  de  la  normativa  comunitaria,  en particular  en  caso  de  manipulaciones  fraudulentas  o  peligro para la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA COMUNITARIA DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Cuerpo de agentes específicos de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  creará  un  cuerpo  de  agentes  específicos  encargados  de colaborar  en  los  controles  in  situ  con  los  organismos competentes de los Estados  miembros  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme  de la normativa  vitivinícola,  en  particular  en  los  sectores  contemplados  en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  que  dichos  agentes  posean  los conocimientos técnicos  y  la  experiencia  adecuada  para  ejercer los controles contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  los  contactos  adecuados  con  los organismos de contacto  de  los  Estados  miembros  para  elaborar  los  programas de acciones conjuntas  de  control.  Los  Estados  miembros  cooperarán con la Comisión para facilitarle la realización de su tarea.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  controles  previstos  por los organsimos competentes de los Estados miembros podrán colaborar los agentes específicos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  a  los  organismos  de  contacto  de los Estados miembros  que  se  realicen  controles  en  los que puedan colaborar sus agentes</p>
    <p class="parrafo">específicos.</p>
    <p class="parrafo">Los   agentes   de   los  Estados  miembros  garantizarán  en  todo  momento  la realización   de  las  operaciones  de  control  contempladas  en  los  párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  solicitar  de  los  Estados miembros informaciones sobre los controles que dichos Estados hayan establecido;</p>
    <p class="parrafo">-  avisará  con  suficiente  antelación,  antes  del comienzo de las operaciones de  control  conjuntas  a  que  se  refieren  los párrafos primero y segundo, al organismo   de   contacto   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  vayan  a realizarse dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  colaborar  en  los controles mencionados en el apartado 3, los agentes específicos  de  la  Comisión  presentarán  un  mandato  escrito  en  el  que se indique su identidad y su condición.</p>
    <p class="parrafo">En  el  desempeño  de  sus  funciones,  los  agentes  específicos de la Comisión gozarán  de  los  derechos  y  facultades  contempladas  en  el primer, segundo, tercer  y  quinto  guiones  del  artículo  5,  sin perjuicio de las limitaciones impuestas  por  los  Estados  miembros  a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  específicos  de  la  Comisión  adoptarán,  durante la ejecución de los  controles,  una  actitud  compatible  con las normas y usos impuestos a los agentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  agentes  específicos  de la Comisión se encuentren con dificultades en  el  ejercicio  de  sus funciones, el Estado miembro de que se trate pondrá a su  disposición  los  medios  necesarios  que les permitan llevar a buen fin sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Después  de  cada  acción  de  control  mencionada  en  el  apartado  3,  la Comisión  enviará  al  organismo  de contacto del Estado miembro de que se trate una  comunicación  sobre  los  resultados  de  las actividades desarrolladas por sus   agentes   específicos;   en   esta   comunicación   se  informará  de  las dificultades  e  infracciones  a  las disposiciones vigentes que, en su caso, se hayan encontrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  relativos  a  la  creación  del cuerpo de agentes específicos de la Comisión,  así  como  los  de  sus  acciones  de  control  realizadas por dichos agentes  serán  financiados  por  la  Comunidad.  El  crédito correspondiente se fijará en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA ENTRE LOS ORGANISMOS DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Asistencia solicitada</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   competente  de  un  Estado  miembro  que  emprenda  en  su territorio acciones de control relativas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  operaciones  relacionadas  con la comercialización de productos del sector vitivinícola originarios de otro Estado miembro o de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">-  a  verificaciones  de  las  comprobaciones documentales o cualitativas de los productos  que  se  tenga  intención  de  comercializar  o  ya  comercializados, podrá  solicitar  información  a  la  Comisión o al organismo competente de otro Estado  miembro  que  hubiera  podido  verse  afectado  directa o indirectamente</p>
    <p class="parrafo">por dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  la  Comisión siempre que el producto objeto de las acciones de control  contempladas  en  el  párrafo  primero sea originario de un tercer país y  cuando  la  comercialización  de  dicho  producto  pueda  revestir un interés específico para otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  requerida  comunicará  todas  las  informaciones que permitan cumplir su misión al organismo competente solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  justificada  del  organismo  competente  solicitante,  la parte requerida  ejercerá  o  tomará  las  iniciativas  necesarias  para que se ejerza una  vigilancia  especial  o  controles  que  permitan  alcanzar  los  objetivos perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  requerido  con  arreglo  a  los  apartados 1 y 2, procederá  como  si  actuara  por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  acuerdo  con  el organismo competente requerido, el organismo competente solicitante  podrá  designar  a  los  agentes  a  su  servicio  o al servicio de cualquier otro organismo competente del Estado miembro al que represente:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  para  recoger, en los locales de las autoridades administrativas del Estado   miembro   en   el   que   esté   establecido  el  organismo  requerido, informaciones  relativas  a  la  aplicación  de  la  normativa  vitivinícola o a acciones  de  control,  incluida  la  realización de copias de los documentos de transporte y otros documentos o de extractos de los registros;</p>
    <p class="parrafo">- ya sea para asistir en las acciones solicitadas en virtud el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  copias  a  que  se  refiere  el  primer  guión  sólo  podrán  realizarse de acuerdo con el organismo competente requerido.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  competente  solicitante  que desee enviar a un Estado miembro a  un  agente  designado  de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del  apartado  4,  para  asistir  a  las operaciones de control que se mencionan en  el  segundo  guión  de  dicho  párrafo,  avisará  con suficiente antelación, antes del comienzo de las operaciones, al organismo competente requerido.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  del  organismo  competente  requerido garantizarán en todo momento la realización de las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">Los agentes del organismo competente solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán  un  mandato  escrito  en  el  que  se  indique su identidad y su condición;</p>
    <p class="parrafo">-  gozarán,  sin  perjuicio  de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del  que  depende  el  organismo  competente  requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  derechos  de  acceso  previstos  en  el  primer  y segundo guión del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   derecho  de  información  sobre  el  resultado  de  los  controles efectuados  por  los  agentes  del organismo competente requerido con arreglo al tercer y quinto guión del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán,  durante  la  ejecución  de  los controles, una actitud compatible con  las  normas  y  usos  impuestos  a  los  agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realice la operación de control.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  solicitudes  justificadas  a  que  hace mención el presente artículo se transmitirán  al  organismo  competente  requerido  del Estado miembro de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  a  través  del  organismo  de contacto de dicho Estado miembro. Del mismo modo se transmitirán:</p>
    <p class="parrafo">- las respuestas a dichas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">- las comunicaciones relativas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, y para que la colaboración entre  los  Estados  miembros  sea  más  rápida  y  eficaz, estos últimos podrán permitir,   en  determinados  casos  apropiados,  que  un  organismo  competente pueda:</p>
    <p class="parrafo">-  dirigir  directamente  sus  solicitudes  justificadas  o sus comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   responder   directamente   a   las   solicitudes   justificadas   o   a  las comunicaciones   procedentes   de   un   organismo  competente  de  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  organismo  competente  de un Estado miembro tenga conocimiento o tenga la sospecha fundada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  un  producto  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  no  es  conforme a la normativa vitivinícola o es objeto  de  actividades  fraudulentas  en  la obtención o la comercialización de dicho producto; y</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  dicha  no  conformidad  presenta  un  interés  específico para uno o varios  otros  Estados  miembros  y  puede dar lugar a medidas administrativas o a  diligencias  judiciales,  dicho  organismo  competente  informará de ello sin demora,  a  través  del  organismo  de  contacto de que dependa, al organismo de contacto del Estado miembro afectado y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  tenga  la sospecha motivada o los conocimientos de los hechos  mencionados  en  el  apartado  1,  informará sin demora a los organismos de contacto de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 8 y en el artículo  9  irán  acompañadas  de los documentos o de las demás pruebas útiles, así   como   de   la  indicación  de  las  posibles  medidas  administrativas  o diligencias judiciales y se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   composición  y  las  características  organolépticas  del  producto  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">- su designación y su presentación;</p>
    <p class="parrafo">-   el   respeto   de   las   normas  establecidas  para  su  elaboracíon  y  su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  tras  recibir  la  información sobre la cooperación entre los Estados  miembros  a  que  se  alude  en  los  artículos  8 y 9, llevará a cabo, siempre  que  sea  necesaria,  la  coordinación  indispensable  para la correcta organización   de   las   medidas   proyectadas,   en   particular   poniendo  a disposición  de  los  organismos  nacionales  todos  los  medios  de información rápidos de que disponga,</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  contacto  afectados  por el asunto que haya motivado la asistencia   mutua   contemplada   en   los  artículos  8  y  9,  se  informarán recíprocamente y sin demora:</p>
    <p class="parrafo">-  del  desarrollo  de  las investigaciones, en particular en forma de informes,</p>
    <p class="parrafo">y otros documentos o soportes modernos de información;</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  consecuencias  administrativas  o  contenciosas  de  las operaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   gastos  de  desplazamiento  ocasionados  por  la  aplicación  de  los apartados 2 y 4 del artículo 8 correrán a cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  del  Estado  miembro  que  haya  designado  a  un  agente  para  las  medidas mencionadas en los apartados antes citados; o</p>
    <p class="parrafo">-  del  presupuesto  comunitario,  a petición del organismo de contacto de dicho Estado  miembro,  si  la  Comisión hubiere reconocido formalmente con antelación el interés comunitario de la acción de control en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Coordinación de acciones de control</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  convocar  a  los  representantes  de  los  organismos  de contacto   de   varios   Estados   miembros,  acompañados,  si  procediera,  por representantes  de  organismos  competentes,  a  fin  de coordinar una acción de control que les afecten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  aplicación  de  los títulos III y IV, los agentes específicos de  la  Comisión  o  los agentes de un organismo competente de un Estado miembro podrán  solicitar  a  un  organismo  competente  de otro Estado miembro que este último   organismo   proceda   a  una  toma  de  muestras  de  acuerdo  con  las disposiciones correspondientes de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El   agente  solicitante  dispondrá  de  las  muestras  tomadas  en  virtud  del párrafo  primero  y  determinará,  en particular, el laboratorio en el que serán presentadas para su examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 Análisis</p>
    <p class="parrafo">Los  laboratorios  que  efectuarán  los  análisis  en  el marco de la aplicación del  presente  Reglamento  serán  seleccionados  entre  los que se contemplan en el apartado 1 del artículo 79 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  análisis  serán  los  que  se  indican  en  el apartado 74 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Informaciones  obtenidas  en  aplicación del presente Reglamento - Fuerza probatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  informaciones  comunicadas  de cualquier modo que sea, en aplicación de lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  tendrán  un carácter confidencial. Tales  informaciones  estarán  cubiertas  por  el  secreto profesional y gozarán de  la  protección  concedida  por  la  ley  nacional del Estado miembro que las haya  recibido  a  las  informaciones  de  la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a los organismos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   contempladas   en   el   párrafo  primero  no  podrán,  en particular,  ser  comunicadas  a  personas  distintas de las que, en los Estados miembros  o  en  las  instituciones  comunitarias, deban conocerlas en virtud de las   funciones   que   desempeñan.   Tales   informaciones  no  podrán  tampoco utilizarse   con   fines   diferentes   de   los  establecidos  en  el  presente Reglamento,  a  menos  que  la  autoridad  que  las  haya  suministrado  lo haya</p>
    <p class="parrafo">autorizado   expresamente  y  siempre  que  las  disposiciones  vigentes  en  el Estado  miembro  en  el  que tenga su sede la autoridad que las haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  impedirá  la  utilización de las informaciones obtenidas  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el mismo en el marco de acciones judiciales  o  de  diligencias  instruidas  por incumplimiento de las normativas agrícolas o financieras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  comprobaciones  efectuadas  por  los agentes específicos de la Comisión o por los agentes de un organismo</p>
    <p class="parrafo">competente  de  un  Estado  miembro  en  el  marco de la aplicación del presente Reglamento  podrán  ser  invocadas  por  los  organimos competentes de los demás Estados  miembros  o  por  la  Comisión.  En  ese  caso, no podrá darse un menor valor  a  dichas  constataciones  por  el  solo  hecho  de  que  no proceden del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Destinatarios de los controles</p>
    <p class="parrafo">Las   personas  físicas  o  jurídicas,  así  como  las  agrupaciones  de  dichas personas  cuyas  actividades  profesionales  puedan  ser objeto de los controles contemplados  en  el  presente  Reglamento,  no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 Instrumentos de control</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  participar  en  la  financiación de los instrumentos de control  necesarios  para  la  realización  de  los objetivos perseguidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  creará  en  el Centro común de investigación un banco de datos analíticos  de  los  productos  del sector vitivinícola destinado a la puesta en marcha  coordinada  y  uniforme  de  los  métodos de análisis contemplados en el artículo  74  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87 y en particular aquéllos que se basan en la resonancia magnética nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  dirigirá  al Centro común de investigación las muestras y los  boletines  de  análisis  que habrán de determinarse para la constitución de dicho banco de datos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  pondrá  a la disposición de los Estados miembros materiales de referencia  a  fin  de  coordinar  el  contraste de los aparatos utilizados para el establecimiento de determinados análisis en el sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 Información sobre la aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  Comité  de  gestión de los vinos, la Comisión organizará reuniones  con  los  representantes  de los organismos de contacto, acompañados, si  procediera,  por  representantes  de  organismos  competentes,  que  tendrán lugar  cada  trimestre  hasta  el  31 de diciembre de 1990 y al menos una vez al año los años siguientes, acerca de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas reuniones establecerán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   el   examen  en  un  plano  general  del  funcionamiento  de  la  asistencia recíproca entre organismos competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  un  cambio  de  impresiones sobre las conclusiones que habrán de extraerse de las  experiencias  vinculadas  con  la  ejecución de la cooperación en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">-  la  organización  de  seminarios  destinados  a profundizar los conocimientos de  los  agentes  de  los Estados miembros y de la Comisión en lo referente a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  enviará  cada  año  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe  sucinto  en  el  que se resumirán las comunicaciones contempladas en el apartado  5  del  artículo  6,  acompañado,  en su caso, de las sugerencias para mejorar el régimen de control.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  informe  se  incluirán  las  observaciones que puedan haber formulado los Estados sobre dichas comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 359/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 3. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 24 de 29. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº C 94 de 11. 4. 1988, p. 209.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº C 95 de 11. 4. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº 54 de 5. 3. 1979, p. 136.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 90 de 2. 4. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 172 de 12. 7. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  Nº  L  17 de 21. 1. 1989, p. 51. ANEXO AMBITOS DE CONTROL PREVISTOS EN EL  APARTADO  1  DEL  ARTICULO  3  -  Declaraciones  de  cosecha,  producción  y existencias.</p>
    <p class="parrafo">-   Posesión   y  comercialización  de  productos  vitivinícolas  que  no  estén envasados,  incluidos  el  establecimiento  y  la  utilización de los documentos que se requieran para el transporte, así como la teneduría de registros.</p>
    <p class="parrafo">-  Destino  y  utilización  de  los  mostos  de uva concentrados, rectificados o no, que se beneficien de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">- Arrancado, replantación y nueva plantación.</p>
    <p class="parrafo">-   Grado   alcohólico   volumétrico  natural  de  las  uvas  utilizadas  en  la vinificación.</p>
    <p class="parrafo">-  Verificación  de  las  materias  primas  utilizadas  en la elaboración de los vinos.</p>
    <p class="parrafo">-  Prácticas  enológicas,  incluida  la  posesión  y  la comercialización de los productos   utilizados   en   el   tratamiento   de  los  productos  del  sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">-  Destino  de  los  vinos  procedentes  de  uvas cuyas variedades figuran en la clasificación como variedades distintas de las uvas de cuba.</p>
    <p class="parrafo">-  Enriquecimiento  de  las  uvas,  de  los  mostos  y  de  los  vinos, así como posesión  y  comercialización  de  sacarosa,  mosto  concentrado de uvas y mosto</p>
    <p class="parrafo">de uva concentrado y rectificado.</p>
    <p class="parrafo">-  Elaboración  de  mosto  de  uva  concentrado  y de mosto de uva concentrado y rectificado, incluida la producción de la materia básica utilizada,</p>
    <p class="parrafo">-  Posesión,  comercialización,  destilación  y  destrucción de los subproductos de la vinificación.</p>
    <p class="parrafo">-  Destilación  y  almacenaje  de  los  productos  que  se  beneficien de alguna ayuda.</p>
    <p class="parrafo">- Verificación de la composición de los productos vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">- Actualización del registro vitícola.</p>
    <p class="parrafo">- Designación y presentación de los productos del sector vitivinícola.</p>
  </texto>
</documento>
