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<documento fecha_actualizacion="20241021174459">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80747</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2047/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2047/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 339/79 por el que se establece la definición de determinados productos de las partidas 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/202/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80071" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 339/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el segundo guión de la letra a) del apartado 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  del mosto de uva concentrado rectificado y del  vino  de  licor,  de  origen  comunitario, que figuran en los puntos 7 y 14 del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  han sido modificadas por los Reglamentos  (CEE)  Nº  2253/88  (3)  y  4250/88  (4),  respectivamente; que, en aras  de  la  armonización,  se impone adaptar las definiciones del mosto de uva concentrado  rectificado  y  del  vino  de  licor procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">que  figuran  en  el  Reglamento (CEE) Nº 339/79 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3308/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esta  ocasión, también conviene adaptar las definiciones del  mosto  de  uva  apagado  con  alcohol  y  del  mosto  de  uva  concentrado, originarios  de  terceros  países,  para  aproximarlos a las definiciones de los productos comunitarios correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  Reglamento  (CEE)  Nº  339/79 del Consejo queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento  (CEE)  Nº  339/79  del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se  definen  determinados  productos  del  sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de terceros países.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  refiere  a  determinados  productos  del  sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de terceros países.»</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  letras  a),  b),  c)  y  d)  del  artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) mosto de uva apagado con alcohol, el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 12% vol e inferior a 15% vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  por  adición  de  un producto procedente de la destilación del vino a  un  mosto  de  uva  no fermentado con un grado alcohólico volumétrico natural no  inferior  a  8,5%  vol  procedente  exclusivamente  de  variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">«b) mosto de uva concentrado, el mosto de uva no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido  por  deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por cualquier  método  que  esté  autorizado  por las disposiciones del país tercero de  origen  y  no  esté  prohibido por la reglamentación comunitaria, que no sea el  fuego  directo,  de  tal  forma  que la cifra facilitada a la temperatura de 20°C  por  el  refractómetro,  empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86 (7), no sea inferior al 50,9%,</p>
    <p class="parrafo">-  procedente  exclusivamente  de  variedades  de  uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen, y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de  mosto  de  uva  que  tenga  por  lo  menos  el grado alcohólico  volumétrico  mínimo  natural  que  haya  fijado  el  país tercero de origen  para  los  finos  destinados  al  consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva concentrado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">«c)   mosto   de   uva   concentrado   rectificado,   el   producto  líquido  no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido  por  deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por cualquier  otro  método,  que  esté  autorizado  por  las disposiciones del país tercero  de  origen  y  no esté prohibido por la reglamentación comunitaria, que no   sea  el  fuego  directo,  de  tal  forma  que  la  cifra  facilitada  a  la</p>
    <p class="parrafo">temperatura  de  20°C,  por  el refractómetro, empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86, no sea inferior al 61,7%,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  haya  sometido a los tratamientos de desadificación y de eliminación de   los   componentes  distintos  de  azúcar  que  estén  autorizados  por  las disposciones   del  país  tercero  de  origen  y  no  estén  prohibidos  por  la reglamentación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- que presente las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un pH no superior a 5, a 25° Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  una  densidad  óptica  a 425 nm para un espesor de 1 centímetro no superior a 0,100 de un mosto de uva concentrado a 25° Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  sacarosa  no detectable según el método de análisis que se determine,</p>
    <p class="parrafo">- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6, a 25° Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  una  acidez  de  titulación  no  superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  anhídrido  sulfuroso  no  superior  a  25  miligramos  por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  cationes  totales  no  superior  a  8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  una  conductividad  a  25°  Brix y a 20°C no superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  hidroximetilfurfural  no  superior  a  25  miligramos  por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de mesoinositol,</p>
    <p class="parrafo">-  que  proceda  exclusivamente  de  variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  de  mosto  de  uva  que  tenga  por  lo  menos  el grado alcohólico volumétrico  natural  mínimo  fijado  por  el  país  tercero  de  origen para la elaboración  de  vinos  destinados  al  consumo  humano  directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol.</p>
    <p class="parrafo">d) vino de licor, el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido no inferior a 15% vol y no superior  a  22%  vol,  y  con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5% vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de mosto de uva en fermentación, de vino o de una mezcla de  ambos,  debiendo  proceder  estos  productos  de variedades de vid admitidas en  el  país  tercero  de origen para la producción de vino de licor y presentar un  grado  alcohólico  volumétrico  natural inicial no inferior a 12% vol, y por adición:</p>
    <p class="parrafo">ii)  solos  o  mezclados,  de  alcohol  neutro  de  origen vitícola, incluido el alcohol   producido   por   destilación   de  pasas,  con  un  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  no  inferior  a  96%  vol,  y  de destilado de vino o de pasas,  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52% vol y no superior a 86% vol,</p>
    <p class="parrafo">ii) así como, en su caso, de uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mezcla  de  uno  de  los  productos  contemplados  en el inciso i) con un mosto de uva o con un mosto de uva en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  determinados  vinos  de licor de calidad respecto a los cuales se haya  reconocido  la  equivalencia  entre  las condiciones de producción de cada uno  de  ellos  y  aquellas  de  un  vlcprd  incluidos  en  una lista que deberá establecerse podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  grado  alcohólico  volumétrico  total  inferior  a  17,5% vol y no inferior  a  15%  vol  cuando  la  legislación del país tercero de origen que se les  aplicase  antes  del  1  de enero de 1985 así lo dispusiese explícitamente, u</p>
    <p class="parrafo">-  obtenerse  a  partir  de  mosto  de  uva  con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo inferior a 12% vol y no inferior a 10,5% vol.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 7.</p>
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