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    <identificador>DOUE-L-1989-80745</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2045/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 347 de 28 de noviembre de 1989</texto>
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          <texto>en DOCE L 286, de 4 de octubre de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos de calidad   producidos   en   regiones   determinadas   (3),   modificado  por  el Reglamento  (CEE)  Nº  2043/89  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (5),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  facilitar  la  venta  de  determinados  vinos espumosos  de  calidad,  procede  ampliar la posibilidad de opción por parte del elaborador   en   lo   que   respecta   a  las  menciones  en  la  etiqueta  que especifiquen  que  se  trata  de  un  vino  espumoso  de  calidad  obtenido  por fermentación en botella según el método tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ello  crea  una  cierta  confianza en el consumidor si se han sometido  al  control  de  la  misma  persona  jurídica  las distintas etapas de elaboración   de   un   vino   espumoso  de  calidad  producido  en  una  región determinada,  es  decir,  el  cultivo de la uva, la vinificación, la crianza del vino  y  la  formación  de  espuma;  que  conviene  establecer  que  los  vecprd obtenidos  por  dicho  método  puedan  distinguirse de los demás vinos espumosos mediante una mención especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  especiales  sobre  los  vinos  de calidad producidos   en   regiones  determinadas  figuran  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº 823/87;  que  tales  disposiciones  se  han  modificado, precisándose las normas para  la  utilización  de  los  nombres  de una región determinada para designar los  vcpre,  incluidos  los  vecprd; que, de acuerdo con estas normas sólo puede utilizarse  el  nombre  geográfico  de  una zona vitícola que produzca vinos que posean  características  de  calidad  especiales  para  designar  un vecprd; que estas  normas  establecen  además  que el nombre de una región determinada puede ir  acompañado  de  algunas  precisiones  sobre el modo de elaboración o el tipo de  producto;  que,  para  proteger  tales indicaciones tradicionales utilizadas para  otros  tipos  de  productos  de  procedencia concreta, procede reservar la mención  «crémant»  para  algunos  vecprd elaborados en Francia y en Luxemburgo; que,   para  que  los  elaboradores  de  vinos  espumosos  que  hayan  utilizado tradicionalmente  la  mención  «crémant»  para  designar  sus vinos espumosos se adapten  gradualmente  a  las  normas  antes  citadas,  es  necesario prever una excepción a tales normas durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  técnicas  relativas  a los vinos espumosos  se  han  suprimido  en  el  Reglamento  (CEE) Nº 823/87 con el fin de transferirlas  al  Reglamento  (CEE)  Nº 3309/85 (7), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  No  538/87  (8),  a menos que deban insertarse en el Reglamento  (CEE)  Nº  358/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los  vinos  espumosos  producidos  en  la  Comunidad  y definidos en el punto 15 del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2044/89 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  corregir  los errores materiales de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 3309/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas, denominados  en  lo  sucesivo  "vecprd",  a  que se refiere el segundo guión del párrafo  tercero  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad   producidos   en   regiones   determinadas   (11),  modificado  por  el Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (12).».</p>
    <p class="parrafo">(13) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  esta  variedad  figura  en  una  lista que deberá adoptar el Estado miembro donde  se  hayan  obtenido  los  productos  utilizados  para la constitución del vino  base;  en  lo  que  respecta  a  los  vecprd,  esta lista se elaborará con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) Nº 823/87 o al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 358/79;»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  primero  del apartado 4 la frase introductiva se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  indicación  de  las  menciones "fermentación en botella según el método tradicional"  o  "método  tradicional"  o "método clásico" o "método tradicional clásico",  así  como  las  menciones  que  resultan  de  una traducción de estos términos solamente podrá utilizarse para la designación.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5  bis.  Se  reservará,  en  lo  que  respecta  a  los  vecprd  que  reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  mención  "Winzersekt"  para  los  vecprd  elaborados  en  la  República Federal de Alemania que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  a  partir  de  uva  vendimiada  en  la misma explotación vitícola, incluidas   las   agrupaciones   de   productores,   en   que   se  efectúen  la vinificación de la uva y la elaboración de los vecprd;</p>
    <p class="parrafo">-  presentados  con  etiquetas  en  las  que se indique la explotación vitícola, la variedad de vid o el año de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE)  Nº  822/87,  podrán  establecerse  condiciones  suplementarias  sobre  el empleo</p>
    <p class="parrafo">de  la  mención  "Winzersekt"  y  de  menciones equivalentes en otras lenguas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mención  "crémant",  para  los  vecprd  elaborados  en  Francia  o  en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  que  el  Estado  miembro  en  el que haya tenido lugar la elaboración haya  atribuido  dicha  mención  asociándola al nombre de la región determinada, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  obtenido  observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  cinco  campañas  vitícolas  podrá  utilizarse la mención "crémant"  en  lengua  francesa  o  traducida  para  la  designación  de un vino espumoso  que  tradicionalmente  haya  sido designado de esta manera en la fecha del 1 de septiembre de 1989.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  segundo  guión  de la letra a) del apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   menciones   relativas   a   un   modo   de  elaboración  distintas  de  las</p>
    <p class="parrafo">contempladas en los apartados 3, 4, 5 y 5 bis,».</p>
    <p class="parrafo">3) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vecprd  únicamente  podrán  ponerse en circulación si llevaren inscrito en  el  tapón  el  nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas llevaren una etiqueta desde la salida del lugar de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   con  respecto  al  etiquetado,  podrán  admitirse  excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 55 de 25. 9. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(10) Véase página 8 del presente Diario Oficial.</p>
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