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    <identificador>DOUE-L-1989-80744</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2044/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2044/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) núm. 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/202/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  específicas  sobre  los  vinos de calidad producidos  en  regiones  determinadas  figuran en el Reglamento (CEE) Nº 823/87 (4),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (5); que dicho Reglamento ha  sido  modificado,  suprimiéndose  las  disposiciones  técnicas  relativas en particular  a  la  producción  y  la  puesta en circulación de los vecprd con el fin  de  transferir  estas  disposiciones  al  Reglamento  (CEE)  Nº 358/79 (6), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) Nº 3805/85 (7), a menos que  deban  insertarse  en  el Reglamento (CEE) Nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  las normas generales para la designación   y   la  presentación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos  gasificados  (8),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE)  Nº  2045/89  (9),  o  que  resulten  superfluas debido a normas paralelas más recientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  admisión  del  mosto  de uva concentrado rectificado   en   la  vinificación  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  del Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización común  del  mercado  vitivinícola  (10),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  Nº  1236/89  (11),  y  con  el fin de conceder la preferencia como  materia  de  base  para  la  elaboración  de  los  vinos  espumosos  a los productos  procedentes  de  la  vid,  conviene  prever  que las elaboraciones de vinos  espumosos  puedan  utilizar  el  mosto  de  uva  concentrado rectificado; que,  para  evitar  efectos  negativos  sobre  la  calidad, debe contemplarse la posibilidad  de  que  los  Estados  miembros prohíban la utilización de mosto de uva concentrado para la elaboración de vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida demuestra la necesidad de precisar mejor  la  composición  del  licor  de embotellado utilizado para la elaboración de  vinos  espumosos,  en  particular para los vecprd; que el vino empleado para constituir  una  suspensión  vínica  de  levadura  no  debe ser del mismo origen que  el  vino  al  que  se  añade dicha suspensión para provocar la formación de espuma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto   el  lugar  de  implantación  de  un  viñedo  y  las condiciones   climáticas   que   en   él  imperan  cada  año  como  las  medidas vitivinícolas,  y  sobre  todo  los  procedimientos  y el tratamiento enológicos utilizados  justo  después  de  la  recolección  de  la  uva, determinan en gran medida  las  características  de  un  vino espumoso de calidad, producido en una región  determinada;  que  por  ello,  pero  también para disminuir el riesgo de manipulación   desleal  que  pudiera  producirse  con  ocasión  de  los  cambios sucesivos  de  propietario  de  la  materia  prima,  conviene  disponer  que  la</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  las  uvas  en  mosto  y  del  mosto así obtenido en vino, al igual  que  la  elaboración  del  vino  espumoso  a  partir de dichos productos, deberán  efectuarse  en  el  interior  o  en  las  inmediaciones  de  la  región vinícola determinada en la que se hayan recogido las uvas empleadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  evitar  a los productores de los vecprd afectados las   pérdidas   ocasionadas   por   la   ruptura   de   los   usos  comerciales tradicionales,  es  oportuno  conceder  a los Estados miembros la posibilidad de permitir  que,  con  carácter  excepcional,  se elabore un vecprd corrigiendo el vino   de   base  mediante  la  incorporación  de  uno  o  de  varios  productos vitivinícolas  que  no  sea(n)  originario(s)  de  la  región  determinada  cuyo nombre  lleva  dicho  vino  espumoso; que es necesario, por otra parte, conceder a  los  Estados  miembros  la  posibilidad  de autorizar, en determinados casos, que  la  elaboración  de  un  vecprd  se  efectúe fuera de la región determinada cuyo nombre lleva dicho vino espumoso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  aplicar  los  mismos  métodos  de análisis a todas  las  categorías  de  vino  con  objeto de facilitar la comparación de los resultados  de  los  diversos  análisis;  que resulta necesario precisar que los métodos  de  análisis  previstos  en  el  marco de la aplicación del artículo 74 del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  son  también válidos para el análisis de los vinos espumosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 358/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  normas  complementarias  a  las  del Reglamento   (CEE)   Nº   822/87  en  lo  que  se  refiere  a  la  producción  y comercialización  de  los  vinos  espumosos,  incluidos  los del tipo aromático, definidos en el punto 15 del Anexo I de dicho Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  con exclusión del título II, se aplicarán  asimismo  a  los  vinos  espumosos  de calidad producidos en regiones determinadas,   contemplados  en  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) Nº 823/87, denominados en lo sucesivo "vecprd".»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprime el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. El licor de expedición únicamente podrá componerse de:</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">- una mezcla de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">con adición, en su caso, de destilado de vino.»</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  letras  e)  y  f)  del  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 5 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  que  el  método  utilizado  sea  la  adición  de  sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">El  enriquecimiento  podrá  realizarse  mediante  adición de sacarosa o de mosto concentrado   cuando   este   método   se   practique   de  modo  tradicional  o excepcional  en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  de conformidad con la normativa  existente  a  24  de  noviembre  de  1974.  No  obstante, los Estados miembros podrán excluir la utilización del mosto de uva concentrado.»</p>
    <p class="parrafo">5) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">El  licor  de  tiraje  para  vinos espumosos sólo podrá componerse de levaduras, secas o en suspensión vínica, y de:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado, o</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa y vino.»</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. El grado alcohólico volumétrico total:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  vinos  base  destinados  a la elaboración de los vinos espumosos de calidad será por lo menos de 9% vol;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  vinos  base  destinados  a  la  elaboración  de vecprd, será por lo menos de:</p>
    <p class="parrafo">- 9,5% vol en las zonas vitícolas C III,</p>
    <p class="parrafo">- 9% vol en las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  base  destinados  a la elaboración de ciertos vecprd, que  figuren  en  una  lista  que  se  establecerá  y elaborados a partir de una única  variedad  de  vid,  podrán  poseer  un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los  vecprd, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1  se  establecerá  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  de los vinos espumosos de calidad y  de  los  vecprd,  incluido el alcohol contenido en el licor de expedición que en su caso haya añadido, será 10% vol como mínimo.»</p>
    <p class="parrafo">8) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los vecprd, sólo se obtendrán o elaborarán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  uva  procedente  de  las  variedades  de vid que figuran en la lista  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 y que se hayan recogido en la región determinada;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  transformación  de  la  uva,  a  que se refiere el primer guión, en mosto  y  del  mosto  así obtenido en vino, como también mediante la elaboración de  vino  espumoso  a  partir  de  dichos productos, en la región determinada en donde se hayan recolectado las uvas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión del apartado 1, cuando se</p>
    <p class="parrafo">trate  de  una  práctica  tradicional  regulada por disposiciones especiales del Estado   miembro  productor,  dicho  Estado  miembro  podrá  permitir,  mediante autorizaciones  expresas  y  sin  perjuicio  de  un  control  adecuado,  que  un vecprd,  se  obtenga  corrigiendo  el producto de base de dicho vino añadiéndole uno  o  varios  productos  vitivinícolas  que  no  sean originarios de la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  este  tipo  de  productos vitivinícolas de adición no sea producido dentro de esta  región  determinada,  con  las  mismas  características  que  las  de  los productos no originarios,</p>
    <p class="parrafo">-   esta   corrección   se   conforme   a  las  prácticas  enológicas  y  a  las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) Nº 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  productos  vitivinícolas de adición no originarios de la  región  determinada  no  sobrepase  10%  del  volumen total de los productos empleados, originarios de la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  puede  ser  autorizado,  según el procedimiento previsto en el   artículo   83   del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  a  permitir  en  casos excepcionales porcentajes de adición superiores a 10%,</p>
    <p class="parrafo">-  el  vecprd,  obtenido  de  esta  forma  figure  en  una  lista  que  se ha de establecer.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  vitivinícolas  de  adición  puedan ser producidos dentro de  la  región  determinada  en  cuestión  las  autorizaciones  previstas  en el párrafo   primero  serán  de  carácter  transitorio,  con  un  plazo  máximo  de aplicación de 10 años, a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  1, podrá elaborarse  un  vecprd,  en  una  zona  en  la  proximidad  inmediata, cuando el Estado  miembro  interesado  lo  haya previsto mediante una autorización expresa y bajo determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros,  basándose  en autorizaciones individuales o en autorizaciones  expresas  de  duración  inferior a cinco años, y a reserva de un control  apropiado,  podrán  permitir  que  un  vecprd, se elabore incluso fuera de una zona en la proximidad inmediata de la región determinada en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  una práctica tradicional en uso por lo menos desde el 24  de  noviembre  de  1974  o, por lo que se refiere a los Estados miembros que se  hayan  adherido  a  la Comunidad después de esta fecha, antes de la fecha en que la adhesión haya surtido efecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  y  si se trata de una práctica en uso antes del 1 de septiembre  de  1989,  durante  un  período  transitorio que finalizará el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Se referirán, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  delimitación  de  las  zonas  en  la  proximidad  inmediata de una región determinada,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  la  situación geográfica y las estructuras administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  vecprd,  que  sean  objeto de las prácticas tradicionales contempladas en el apartado 2.»</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  preparación  del  licor de tiraje destinado a la elaboración de un vino  espumoso  de  calidad,  únicamente  podrá  utilizarse, además de levaduras secas   o   en   suspensión   vínica,  sacarosa  y  mosto  de  uva  concentrado, rectificado o no:</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  o mosto de uva parcialmente fermentado a partir de los cuales pueda obtenerse un vino apto para la obtención de un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos aptos para la obtención de un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  preparación  del  licor  de  tiraje  destinado  a la elaboración de un vecprd,  sólo  podrán  utilizarse,  además  de  levaduras  secas o en suspensión vínica, sacarosa y mosto de uva concentrado, rectificado o no:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd,</p>
    <p class="parrafo">aptos  para  la  obtención  del mismo vecprd, que aquél al que se añada el licor de tiraje.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº  822/87,  los  vinos  espumosos  de calidad y los vecprd, acusarán, cuando se conserven  a  la  temperatura  de 20°C en recipientes cerrados, una sobrepresión mínima de 3,5 bar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  vinos  espumosos de calidad y los vecprd contenidos en recipientes  de  una  capacidad  inferior  a  25  centilitros,  la  sobrepresión mínima será de 3 bar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">10)  La  fecha  de  1  de  septiembre  de  1987  que figura en el apartado 3 del artículo 17, se sustituirá por la de 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo y los vecprd del tipo aromático únicamente  podrán  obtener  se  utilizando, para la constitución del vino base, mostos  de  uva  o  mostos  de  uva  parcialmente  fermentados  que  procedan de variedades  de  vid  de  la  lista  que  figura  en el Anexo, siempre que dichas variedades  estén  reconocidas  como  aptas  para  la producción de vcprd, en la región determinada cuyo nombre llevan.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  obtenerse  un  vino espumoso de calidad del tipo aromático utilizando,  para  la  constitución  del  vino de base, vinos procedentes de uva de  la  variedad  de  vid  "Prosecco"  que hayan sido cosechadas en las regiones de Trentino-Alto Adige, Veneto y Friuli-Venezia Giulia.</p>
    <p class="parrafo">El  control  del  proceso  fermentativo,  antes y después de la constitución del vino  base,  únicamente  podrá  efectuarse,  para  la  transformación en el vino base espumoso, mediante la refrigeración o por otros métodos físicos.</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibida la adición de un licor de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  14,  el  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  de  los  vinos espumosos de calidad del tipo aromático y</p>
    <p class="parrafo">el de los vecprd, del tipo aromático no podrá ser inferior a 6% vol.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  total  de los vinos espumosos de calidad del tipo  aromático  y  el  de los vecprd del tipo aromático no podrá ser inferior a 10% vol.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo  15,  los  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo aromático acusarán, cuando  se  conserven  a  la  temperatura  de  20°C en recipientes cerrados, una sobrepresión no inferior a 3 bares.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 17, la duración del proceso de elaboración  de  los  vinos  espumosos  de  calidad  del tipo aromático no podrá ser inferior a un mes.»</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 20 se sustituirá por texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  análisis  que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento  serán  los  contemplados  en  el artículo 74 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  Anexo,  el  término  «Parellada»  se  insertará  antes  del término «Perle».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 14 de 19. 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
